Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301605
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013

LEXTA20131121-007 Plummer v.

Hotel La Concha

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Belinda Plummer
Demandante-Apelante
vs. Hotel La Concha; Training and Consulting Services, Inc.
Demandados-Apelados
KLAN201301605 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Acción Laboral Caso Núm.: K PE2012-3384

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2013.

Comparece la Sra. Belinda Plummer y solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 17 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En la referida Sentencia el TPI desestimó la demanda en cuanto a la codemandada Training Consulting Services, Inc. (TCS).

Examinada la comparecencia de las partes, la totalidad del expediente, así como el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a resolver el presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Del expediente surge que TCS fue contratada por la Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV) para, entre otros, prestar servicios de colocación de empleo competitivo a los “consumidores” de ARV. (Ap. de la apelante, pág. 28). La ARV refirió a la Sra. Plummer a TCS, para que se beneficiaria del servicio de colocación provisto por TCS. La apelante, por medio de los servicios de colocación de empleo de TCS fue contratada como “Maid” por el Hotel La Concha, comenzó a trabajar el 15 de marzo de 2011.

Así las cosas, la Sra. Plummer demandó al Hotel La Concha y a TCS el 15 de octubre de 2012; en efecto alegó que el 7 de abril de 2011 fue despedida por el Hotel La Concha por su “condición de salud”. (Demanda, pág. 2). De la reclamación surge que la apelante fundamentó su pedido en las Leyes Federales y locales vigentes. En específico, y bajo el acápite de “causa de acción” las alegaciones expusieron la razón de pedir:

. . . . . . . .
  1. Discrimen por Incapacidad.

    La ley federal prohíbe que una vez que una persona es contratada para trabajo sea despedida por su condición de incapacidad y lo declara un acto de discrimen prohibido al patrono.

  2. La TCS incumplió con su deber jurídico de mantener la confidencialidad de la información que manejaba.

  3. Ambos codemandados son solidariamente responsables por violaciones a las leyes federales y estatales

    que prohíben este tipo de discrimen.

  4. El despido discriminatorio de la demandante le ha causado daños y angustias mentales que se estiman en la cantidad de $100,000.00 dólares.

    . . . . . . . .

    (Énfasis nuestro. Demanda, págs. 2-3.)

    Las partes codemandadas, el Hotel La Concha y TCS, contestaron la demanda. El 11 de enero de 2013, la codemandada TCS presentó una “Moción de Desestimación por Prescripción” al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

    10.2. (Ap. de la apelante, págs. 11-15). En el escrito, TCS argumentó lo siguiente:

    . . . . . . . .
  5. El 18 de junio de 2012, el EEOC por conducto de su director de distrito, Malcom S. Medley, emitió y notificó por correo la notificación de derecho a litigar el asunto de “Age Discrimination in Employment Act” (ADEA) en corte. Ver anejo I.

  6. Dicha notificación de derecho a litigar claramente dispone que la demanda bajo la ADEA tiene que ser radicad[a] en la corte federal o estatal dentro del término de noventa (90) días desde el recibo de la misma, si no perderá el derecho a litigar bajo la ADEA.

  7. Como este Honorable Tribunal puede apreciar entre la notificación del derecho a litigar, 18 de junio de 2012 y la radicación de la demanda, 15 de octubre de 2012, transcurrieron ciento diecinueve (119) días, o sea 29 días en exceso del periodo de 90 días establecido en la notificación del derecho a litigar.

    Por lo cual toda reclamación bajo la ADEA esta prescrita.

  8. Por otro lado, según surge de la propia demanda la compareciente Training and Consulting Services, Inc[.] no era el patrono de la demandante, por lo cual toda reclamación laboral de discrimen por razón de incapacidad tiene que ser incoada contra el patrono demandante. Es evidente concluir que la demandante carece de una causa de acción laboral de discrimen contra TCS toda vez que nunca existió una relación obrero patronal.

  9. Por último, en el mejor de los casos para la parte demandante la única causa de acción que tenía disponible contra la compareciente era una de daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, cosa que no alegó. Sin embargo, de haber alegado la misma el término prescriptivo para radicar una causa de acción de daños y perjuicios es de un año desde que pudo ejercitar la misma.

    . . . . . . . .
  10. En el presente caso el término prescriptivo para ejercer una causa de acción basada en culpa y negligencia comenzó desde el 7 de abril de 2011, fecha en la cual la demandante fue despedida de su empleo en el Hotel la Concha.

  11. No es hasta el 15 de octubre de 2012, que la parte demandante radicó la demanda de epígrafe.

  12. Aún tomando como ciertas las alegaciones de la demanda de epígrafe e interpretándolas de la manera más liberal a favor de la parte demandante, resulta forzoso concluir que ésta no justifica la concesión de un remedio, ya que fue radicada después de que venciera el término prescriptivo para instar la acción. (Ap. de la apelante, págs. 11, 12, y 13.) (Énfasis nuestro.)

    El TPI ordenó a la Sra. Plummer a mostrar causa por la cual no debía desestimar la demanda. Ésta presentó un escrito en el cual argumentó que TCS provee servicios de colocación de empleo a la ARV, lo que la convierte en su patrono para los efectos del American with Disabilites Act. (Id., págs. 18-22). A su vez, que en vista de que TCS es su patrono el TPI no “puede desestimar la demanda contra” TCS. Id. Al escrito le siguieron una serie de réplicas y dúplicas sometidas por las partes.

    El TPI examinó y consideró los argumentos a favor y en contra de la desestimación solicitada por TCS, así como documentos relevantes anejados, el Foro de Instancia procedió a emitir Sentencia. En su dictamen el tribunal expuso las siguientes determinaciones de hechos:

    . . . . . . . .
  13. TCS es una organización sin fines de lucro establecida bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de servir a las organizaciones a través de adiestramiento, asistencia técnica y consultoría.

  14. TCS fue contratada por la ARV para que le proveyera a sus consumidores los servicios dirigidos al desarrollo de destrezas relacionad[a]s a los aspectos ocupacionales y de empleo.

  15. Dentro de los servicios prestados por TCS a ARV están:

    1. Avalúo de las necesidades del consumidor (en este caso la demandante).

    2. Desarrollo de Destrezas Ocupacionales.

    3. Servicio de Colocación de empleo competitivo a los participantes.

    4. Servicio de transportación a los...

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