Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2013, número de resolución KLRA201300912

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300912
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013

LEXTA20131122-021 Rivera Plaza v. Unión de Trabajadores de la PR Cement

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Luz I. Rivera Plaza
Querellante-Recurrida
vs. Unión de Trabajadores de la Puerto rico Cement, Inc.
Querellada-Recurrente
KLRA201300912 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) Caso Núm.: AC-08-654

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2013.

Comparece la Unión de Trabajadores de la Puerto Rico Cement Inc. (Unión) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 18 de septiembre de 2013 por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (OMA). Mediante dicha Resolución, OMA declaró Con Lugar una querella interpuesta entre la señora Luz L. Rivera Plaza (Sra. Rivera Plaza) y la Unión por alegado despido injustificado.

Considerados los escritos de las partes y los documentos que les acompaña, a la luz del Derecho aplicable resolvemos.

I.

El 31 de octubre de 2008, la Sra. Rivera Plaza presentó una querella ante OMA al amparo de la Ley de Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., (Ley Núm. 80), contra la Unión. Alegó que fue despedida sin justa causa de su puesto de cocinera, reclamó una mesada de $1,992.92 por el período de trabajo entre el 13 de diciembre de 2007 al 27 de enero de 2008.

Luego de varios trámites procesales, el día de la vista administrativa, las partes estipularon: (1) una copia del Contrato para Empleado Temporero entre la Sra. Rivera Plaza y la Unión firmado el 13 de diciembre de 2007; (2) copia de talonario de la recurrida correspondiente al período de trabajo del 21 de enero de 2008 al 27 de enero de 2008; (3) copia del cheque número 7139 a favor de la Sra.

Rivera Plaza con fecha de 9 de enero de 2008 por $266.32; (4) el período de la relación laboral desde el 13 de diciembre de 2007 al 27 de enero de 2008. También presentaron prueba testifical a favor de sus posiciones.

Entre los testimonios aquilatados estuvo el de la Sra. Rivera Plaza. El caso quedó sometido el mismo día de la vista. Adicionalmente las partes presentaron memorandos para sustentar sus planteamientos en Derecho.

El Foro administrativo examinó las alegaciones de las partes, sus escritos y el testimonio vertido durante la vista, llegó a las siguientes determinaciones de hechos:

. . . . . . . .

1. La querellante Luz L.

Rivera Plaza trabajó como Cocinera para la cafetería de la Puerto Rico Cement, Inc.

antes que la Unión de Trabajadores de la Puerto Rico Cement, Inc. ostentara su administración y posterior a ello [sic].

2. La Unión de Trabajadores de la Puerto Rico Cement, Inc. comenzó a administrar la cafetería en diciembre de 2007 y mantuvo la administración por un período que casi alcanzó los seis (6) meses.

3. La Unión de Trabajadores de la Puerto Rico Cement, Inc. reclutó por lo menos tres (3) empleados de la anterior administración de la cafetería.

4. El 13 de diciembre de 2007 la querellante suscribió un Contrato para Empleado Temporero con la Unión de Trabajadores de la Puerto Rico Cement, Inc., con vigencia que no excedería los seis (6) meses a partir de la fecha de entrega de la cafetería y la firma del contrato con la empresa.

5. La querellante fue contratada para realizar funciones de Cocinera, sin embargo, realizaba otras tareas, tales como preparar desayunos y almuerzos, y cobrar a los clientes.

6. La querellante trabajó para el patrono querellado durante el período del 13 de diciembre de 2007 al 27 de enero de 2008, según estipulado por las partes, sin embargo, los días reales trabajados fueron veintiún (21).

7. La querellante trabajaba entre treinta y dos (32) y cuarenta (40) horas semanales y devengaba un compensación legal de siete dólares ($7.00) por hora equivalente a doscientos treinta dólares y treinta y seis centavos ($230.36) semanal.

8. El itinerario de trabajo de los empleados de la cafetería era preparado por Miguel Rosario, presidente de la Unión.

9. Los empleados de la cafetería, excepto las cocineras, trabajaban turnos rotativos y fragmentados que incluían horario nocturno por lo menos una (1) vez al mes.

10 La rotación de los turnos de trabajo de los empleados de la cafetería se daba una (1) vez a la semana.

11. La querellante cumplió con su horario de trabajo aun cuando no estaba satisfecha con el turno nocturno, ya que le resultaba oneroso porque residía en Adjuntas y el lugar de empleo ubicaba en Ponce, lo cual no era costo efectivo para ella.

12. El último día de trabajo de la querellante fue el 27 de enero de 2008 cuando Milagros Alvarado, administradora de la cafetería, le comunicó verbalmente que no podía continuar trabajando en el establecimiento.

13. El patrono querellado negó que la querellante hubiera sido despedida y adujo que ésta renunció a su empleo por no estar conforme con el horario de trabajo.

14. Inconforme con el despido la querellante instó una querella ante al Departamento, mediante la cual reclamó la mesada básica correspondiente a dos (2) meses de sueldo ascendente a mil novecientos noventa y cuatro dólares con noventa y dos centavos ($1,994.92).

. . . . . . . .

(Ap. de la recurrente, págs.

14-15.)

Tomando como fundamento las anteriores determinaciones, la OMA dispuso específicamente sobre el contrato que:

. . . . . . . .

Al evaluar el contrato suscrito por las partes y el derecho aplicable, nos vemos obligados a concluir que mediante el denominado Contrato para Empleado Temporero, la querellante fue contratada por tiempo determinado para realizar trabajos de cocinera en la cafetería de la Puerto Rico Cement, Inc., contrato que representa a todas luces ser uno de carácter bonafide. […]

. . . . . . . .

A la luz de los resultados del análisis del contrato suscrito entre las partes y el derecho aplicable, tenemos que concluir que la querellante fue contratada por tiempo determinado y que el contrato exhibía las características de un contrato bonafide, por lo que estaría privada de la protección de la Ley Núm. 80, supra y serían de aplicación las disposiciones del Artículo 1476 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., sec. 4114. (Id. págs. 23 y 24.) (Énfasis nuestro.)

En cuanto motivo del despido de la Sra. Rivera Plaza, la OMA concluyó que:

. . . . . . . .

[…] Surge del testimonio de la querellante, el cual nos mereció entera credibilidad, que fue despedida verbalmente por Milagros Alvarado, la Administradora de la cafetería.

El día que se produjo el despido de la querellante, ésta se presentó a trabajar como de costumbre y la información recibida por parte de la Administradora de la cafetería fue “ya tú no puedes trabajar más con nosotros”.[…]

. . . . . . . .

[…] Aunque en el caso de autos el patrono querellado atribuyó a la querellante la terminación de empleo porque alegadamente ésta estaba inconforme con trabajar horarios fragmentados en turnos nocturnos y que tal condición de trabajo le resultaba onerosa ya que residía en Adjuntas, Puerto Rico y el lugar de trabajo radicaba en Ponce, Puerto Rico, lo cierto es que la querellante cumplió con todos los turnos nocturnos que le fueron asignados, hecho que no fue rebatido por la parte querellada. […] En consecuencia, por las razones antes expresadas es forzoso concluir que la querellante no renunció a su empleo sino que fue despedida por su patrono, entiéndase, por la Unión de Trabajadores de la Puerto Rico Cement, Inc. sin que mediara justa causa.

. . . . . . . .

Toda vez que el Artículo 1476 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., sec. 4114, dispone que en caso de que un empleado contratado por tiempo determinado sea despedido sin justa causa antes de terminar su contrato tendrá derecho al resarcimiento de daños ocasionados por el quebrantamiento del contrato, procede que esos daños se determinen sobre la base de los salarios dejados de recibir por motivo del despido.

. . . . . . . .

(Id., págs. 25, 26, y 27.)

(Énfasis nuestro.)

Como corolario de lo anterior, dispuso que la Unión terminó el contrato temporero cuatro meses, dos semanas y dos días antes de la fecha de vencimiento. La OMA calculó que el monto que debe resarcir la Unión a la Sra. Rivera Plaza es $4,534.56, ordenó a la Unión a cumplir con el pago.

Inconforme con el resultado, la Unión recurre a este Tribunal, en su recurso de revisión, apunta las siguientes fallas en la Resolución y en el proceso administrativo:

1. OMA no tiene facultada delegada en ley para vindicar asuntos relacionados a las disposiciones sobre contratos del Código...

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