Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE201301295

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301295
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013

LEXTA20131125-002 Díaz Castro v. Mojica Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

GUSTAVO R. DÍAZ CASTRO Recurrido V. WANDA MOJICA MARTÍNEZ Peticionaria KLCE201301295 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Filiación Caso Núm: F FI2012-0022

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2013.

Los peticionarios, la señora Wanda Mojica Martínez y su hijo, el menor CRDM, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 27 de agosto de 2013, debidamente notificada el 11 de septiembre de 2013. Mediante dicho pronunciamiento, el foro a quo determinó que la acción sobre impugnación de paternidad incoada por el señor Gustavo Díaz Castro (recurrido) era una oportuna. En consecuencia, ordenó la realización de una prueba de ADN, a los fines de determinar la verdadera filiación entre éste y el menor CRDM.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.1

I

En el año 1993, el recurrido sostuvo relaciones sexuales con la peticionaria Mojica Martínez. Poco después, ésta le notificó sobre su estado de embarazo, por lo que, en vista de la anterior incidencia, consideró la posibilidad de ser el padre de la criatura. Así las cosas, el 4 de enero de 1994 nació el menor CRDM, ahora de diecinueve (19) años, y el 12 de enero siguiente, fue debidamente inscrito en el Registro Demográfico. No fue sino hasta abril de 1994, a tres (3) meses de nacido el niño, que el recurrido lo reconoció como hijo legítimo.

Conforme fue pasando el tiempo, el peticionario dudó sobre la realidad biológica de su estado filial para con el menor. En vista de ello se comunicó con la compañía Boston Paternity, entidad privada dedicada a efectuar pruebas de histocompatibilidad y así orientarse al respecto. Como resultado, en junio de 2012 recibió de ésta un “kit” especializado para realizar una prueba genética casera de paternidad. Tras así proceder, el recurrido remitió las muestras colectadas a la compañía. Más tarde, el 11 de julio de 2012 Boston Paternity le envió el resultado correspondiente, fechado el mismo 8 de julio de 2012, el cual arrojó un cero por ciento (0%) de probabilidad de paternidad entre el recurrido y el menor.

El 8 de agosto de 2012 el recurrido presentó la demanda de epígrafe.2 En la misma, impugnó su reconocimiento voluntario respecto al menor CRDM y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a las partes someterse a una prueba de ADN, así como que se proveyera para enmendar las constancias pertinentes del Registro Demográfico. En su acción, aludió a la fecha en que se emitieron los resultados negativos de la prueba genética casera que efectuó al menor, como la fecha en que advino en conocimiento de que la paternidad establecida mediante su reconocimiento voluntario era una improcedente.

Tras múltiples trámites procesales, el 22 de abril de 2013 la peticionaria Mojica Martínez presentó su alegación responsiva. En lo concerniente, sostuvo que la acción sobre impugnación de paternidad promovida por el recurrido era improcedente, toda vez que, a su juicio, la misma había caducado. En este contexto, adujo que desde el 1993, existía una duda legítima respecto a la filiación en controversia. Indicó que previo a que el menor CRDM naciera, le había confesado al recurrido que, para la fecha de la concepción, había sostenido relaciones sexuales con el padre de su hija mayor. Sostuvo que, aun así, éste optó por reconocer voluntariamente a su hijo, y que, conforme al precepto legal aplicable, el término dispuesto para ejercer su acción de impugnación había transcurrido. Del mismo modo, en su contestación a la demanda de epígrafe, la peticionaria cuestionó la prueba de ADN efectuada a su hijo, toda vez que se realizó sin su consentimiento.

Así las cosas, el 13 de agosto de 2013 se llevó a cabo la vista correspondiente, a los efectos de dirimir la cuestión de autos. Durante la referida audiencia, las partes de epígrafe comparecieron debidamente representadas. En lo pertinente, respecto al argumento relativo a la caducidad de la acción en disputa, los peticionarios sostuvieron que el recurrido disponía de seis (6) meses perentorios, a partir de la aprobación de la Ley 215-2009, para radicar su demanda, puesto que, desde antes de nacer el menor, alegadamente existía una duda legítima de su paternidad. Así, en virtud de ello, se reafirmaron en que la solicitud en disputa era una tardía.

Por su parte, el recurrido se opuso a los argumentos de los peticionarios, tras sostener que advino al conocimiento de la inexactitud en cuestión, cuando se le remitió el resultado de la prueba genética casera, a saber, el 11 de julio de 2011. Ahora bien, en cuanto a dicho asunto, los peticionarios cuestionaron la legalidad de la certificación emitida por Boston Paternity, bajo el argumento de que la misma no era admisible en evidencia. Sin embargo, el recurrido sostuvo que la misma se presentaba...

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