Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201201608

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201608
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013

LEXTA20131125-006 Lugo López v. Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

EDGAR LUGO LÓPEZ
Apelante
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SABANEÑA, ET ALS.
Apelados
KLAN201201608
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI200500584 (307) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2013.

Mediante un recurso de apelación presentado el 27 de septiembre de 2012, comparece ante nos el Sr. Edgar Lugo López (en adelante, el señor Lugo López o el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 10 de agosto de 2012 y notificada el 14 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. A través de la Sentencia Parcial apelada, el TPI desestimó la Demanda de epígrafe y dejó pendiente de adjudicación la Reconvención instada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña (en adelante, la Cooperativa).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada

I.

El 13 de abril de 2005, el señor Lugo López incoó una Demanda sobre daños y perjuicios, represalias, violación al derecho de dignidad y discriminación en contra de la Cooperativa, la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, COSSEC); sus respectivas compañías aseguradoras; la Junta de Directores de la Cooperativa; los miembros de la Junta de Directores de la Cooperativa; el Sr. Martín Martínez Pérez (en adelante, el señor Martínez Pérez), Administrador y Presidente Ejecutivo de la Cooperativa en su carácter personal, su esposa, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En esencia, el apelante alegó que el 9 de junio de 2004, fue a la Cooperativa para liquidar un préstamo y retirar todas las acciones que tenía en dicha institución y, en esa misma fecha, luego de darse de baja como socio para poder así retirar sus acciones, solicitó reintegrarse como socio. Procedió, entonces, a llenar un formulario a esos efectos y le fue informado que la solicitud debía ser evaluada e investigada por la Junta de Directores, según instruido por el señor Martínez Pérez, Presidente Ejecutivo de la Cooperativa. A raíz de lo anterior, el señor Lugo López adujo que se había sentido discriminado, perseguido, y afectado en su dignidad como ser humano, ya que había sido socio de la Cooperativa por veinte (20) años y otros socios advinieron en conocimiento de dicha situación.

Por su parte, el 23 de mayo de 2005, la Cooperativa presentó una Contestación a Demanda y Reconvención. Afirmó que después de que el señor Lugo López renunciara como socio de la Cooperativa, comenzó una campaña de descrédito y difamación en contra de la Cooperativa, la Junta de Directores y, en particular, el señor Martínez Pérez, Presidente Ejecutivo de la Cooperativa.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2006, el señor Lugo López interpuso una Demanda Enmendada, en cumplimiento con una Orden emitida por el TPI a los efectos de que presentara alegaciones específicas. Luego de varios trámites procesales, el 9 de diciembre de 2011, la Cooperativa instó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. A dicha petición de sentencia sumaria se unieron las codemandadas Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, compañía aseguradora de la Cooperativa; el señor Martínez Pérez, la Sra. María del Rosario Cintrón Caraballo, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

En la referida Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, la Cooperativa arguyó que el señor Lugo López no tenía una causa de acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

5141; que al momento de presentar la moción de sentencia sumaria este carecía de prueba alguna para sustentar sus alegaciones; y que el rechazar la solicitud de reingreso como socio de la Cooperativa estaba dentro de las facultades concedidas por la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito (en adelante, Ley Núm. 255), 7 L.P.R.A. secs.1361-1366(b), y el Reglamento General de la Cooperativa (en adelante, el Reglamento).

El 28 de diciembre de 2011, el señor Lugo López presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Expuso que la norma vigente al atenderse una solicitud de sentencia sumaria es que deben darse por ciertas todas las alegaciones vertidas en la Demanda. Por lo tanto, debido a que en la presente Demanda se alegó que la Cooperativa actuó de manera contraria a lo establecido por la Ley Núm. 255, supra, y el Reglamento, supra, existía una controversia de hechos que impedían que se dictara sentencia sumariamente.

En específico, indicó que “[s]i la Cooperativa no acepta en su solicitud de sentencia sumaria la alegación de la demandante de que no procesó su solicitud conforme a la Ley y el Reglamento, NO, puede solicitar una sentencia sumaria.”2

Además, manifestó que la alegación de la Cooperativa en cuanto a que este trató de burlar las disposiciones de la ley, es una nueva controversia que impide la concesión del remedio solicitado. Indicó que la teoría esbozada por la Cooperativa no podía ser sustentada con prueba objetiva, y cuestionó la credibilidad de los documentos sometidos por la Cooperativa en apoyo de su solicitud de sentencia sumaria.

A su vez, el 2 de febrero de 2012, la Cooperativa incoó una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, la Cooperativa expresó que la oposición presentada por el señor Lugo López era insuficiente en derecho, toda vez que el apelante se limitó a indicar que existía una controversia de hechos, sin explicación de la alegada controversia o fundamento alguno para apoyar su contención. Asimismo, adujo que, contrario a lo expuesto por el señor Lugo López, para atender una solicitud de sentencia sumaria no tienen que darse por ciertas todas las alegaciones de la Demanda, y que dicha norma era aplicable a una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 10.2.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2012, notificada el 14 de agosto de 2012, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual declaró Con Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria instada por la Cooperativa. El foro sentenciador destacó que no existía controversia en torno a los siguientes hechos medulares:

  1. El demandante Edgar Lugo López ejerció como vice-presidente de la Junta de Directores de la Cooperativa desde marzo de 2004 hasta el 26 de abril cuando presentó verbalmente su renuncia.

  2. El demandante fue socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña hasta el 9 de junio de 2004.

  3. El demandante perteneció a la Junta de Directores de la Cooperativa hasta el 26 de abril de 2004, momento en que presentó su renuncia verbalmente. Luego, el 3 de junio de 2004 presentó su renuncia por escrito, con fecha de efectividad retroactiva al 26 de abril de 2004.

  4. El 9 de junio de 2004, el demandante intentó retirar el dinero de sus acciones.

  5. El demandante no podía retirar todos sus haberes, incluyendo las acciones ya que tenía que cumplir con las disposiciones de aportaciones progresivas de socios de las Cooperativas.

  6. Por mandato de ley, cuando un socio lleva cierto tiempo tiene que mantener un mínimo de acciones.

  7. El demandante, como socio, conocía o debió conocer que tenía que realizar las aportaciones periódicas a la cuenta de acciones, razón por la cual no podía retirar todos los dividendos de las acciones.

  8. El demandante determinó darse de baja como socio para así poder retirar todo el dinero. De esta manera no era necesario dejar a fondo las acciones necesarias para cumplir con las aportaciones progresivas.

  9. Así las cosas, el 9 de junio de 2004 el demandante presentó a la Cooperativa su solicitud para darse de...

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