Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301160
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013

LEXTA20131125-009 Pueblo de PR v. Quiñones Villanueva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v JOSÉ LUIS QUIÑONES VILLANUEVA Apelante KLAN201301160 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla CRIM. NÚM. ALA2021G0087 Art. 5.05 L.A. AVI2021G0018 Art. 106 CP Recal.106 CP (2do. Grado)

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2013.

Comparece por derecho propio José Luis Quiñones Villanueva, en adelante Quiñones Villanueva o “parte apelante”, y solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), notificada y archivada en autos el 4 de junio de 2013. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar una moción presentada por el apelante, conforme la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, infra,1 en la que solicitó se corrigiera una sentencia de treinta y siete (37) años de cárcel que le fue impuesta el 15 de octubre de 2012.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se modifica la Sentencia emitida por el TPI, en cuanto a la convicción por la violación del Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458d. Exponemos.

I.

El 23 de mayo de 2013, Quiñones Villanueva presentó una moción por derecho propio ante el TPI. Mediante dicha petición, invocó la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, infra, y solicitó la corrección de la pena de treinta y siete (37) años de cárcel, que le fue impuesta conforme las sentencias emitidas en los casos núm. ALA2012G0087 y AVI2012G0018; ambas dictadas el 15 de octubre de 2012. Surge de la Sentencia2 emitida en el caso núm. AVI2012G0018, que el apelante se declaró culpable por la violación del Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, asesinato en segundo grado. En cuanto al caso núm. ALA2012G0087, de dicha Sentencia surge que el apelante también se declaró culpable de infringir el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra.

Así las cosas, en el caso núm. AVI2012G0018, el TPI determinó que a Quiñones Villanueva le corresponde cumplir veinticinco (25) años de prisión por el delito de asesinato en segundo grado, de modo consecutivo a la pena correspondiente al caso núm. ALA2012G0087. El foro de instancia, además, ordenó la bonificación del tiempo cumplido en prisión hasta ese momento. Finalmente, el TPI indicó que el total de la pena asciende a treinta y siete (37) años de cárcel.

Particularmente, en cuanto al citado caso núm. ALA2012G0087, el TPI también dictó Sentencia el 15 de octubre de 2012.3 En ese caso, Quiñones Villanueva hizo alegación de culpabilidad respecto al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra.4 En la Sentencia, el TPI hizo constar que, por disposición de ley, la pena correspondiente al mencionado delito es de doce años, al disponer doble penalidad (6x2=12).5 Del mismo modo que en el caso núm. ALA2012G0087, el tribunal hizo constar que la pena sería consecutiva a la pena de veinticinco (25) años impuesta ese mismo día en el caso núm. AVI2012G0018. Nuevamente, el tribunal ordenó la bonificación del tiempo cumplido y consignó que el total de la pena por ambas sentencias asciende a treinta y siete (37) años de cárcel.

Inconforme con la Sentencia impuesta, Quiñones Villanueva presentó ante el TPI una moción conforme la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra. Atendida esta, el foro de instancia dictó una Resolución que fue notificada el 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró no ha lugar la petición del apelante. Como fundamentos, sostuvo que no se configura ninguno de los supuestos que contempla la Regla 192.1; además de que la misma fue impuesta luego de un preacuerdo entre el Ministerio Público y el acusado, quien estaba debidamente representado por abogado.

En el caso particular de la pena impuesta luego de que el apelante se declarara culpable de infringir el Artículo 5.05 de la Ley de Armas,6 el foro de instancia explicó que los seis (6) años fueron parte del pre-acuerdo y que correspondía aplicar la penalidad doble,7 de modo consecutivo con los veinticinco (25) años correspondientes al delito de asesinato en segundo grado. Ello, toda vez que la comisión de dicho delito ocasionó la muerte de una persona.

Inconforme con la negativa del TPI a corregir la sentencia que se le impuso, Quiñones Villanueva acude ante nos mediante el recurso del epígrafe y le imputa al TPI la comisión de dos errores; a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer penas agravadas por infringir la Ley de Armas violentando la determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Cunningham v. California, 549 U.S. 270 (2007).

Erró el Tribunal de Primera Instancia al duplicar las penas por infringir la Ley de Armas, pues la imposición de una pena duplicada al palio del Art. 7.03 de la Ley de Armas es inconstitucional al amparo de la determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Cunningham v. California, 549 U.S. 270 (2007).

Examinado el recurso presentado por Quiñones Villanueva, emitimos una Resolución mediante la cual le ordenamos al Pueblo de Puerto Rico que presentara un alegato en oposición. En dicha Resolución especificamos que el Estado debía hacer especial énfasis en la procedencia del remedio solicitado, a la luz de la alegación referente a la aplicación de agravantes en la acusación sobre Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq. Ello, considerando lo resuelto por el Tribunal Supremo Federal en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000) y su progenie, así como por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Santana Vélez, 177 D.P.R. 61 (2009) y en Pueblo v.

Pagán Rojas, res 10 de diciembre de 2012, 2012 T.S.P.R. 184.

Así las cosas, el Pueblo de Puerto Rico presentó un alegato en oposición, por conducto de la Oficina de la Procuradora General. La parte apelada sostuvo que Quiñones Villanueva no logró establecer en el recurso de autos que las sentencias impugnadas le fueron impuestas en violación a derechos constitucionales estatales y federales, que el tribunal careciera de jurisdicción para imponerlas o que estén sujetas a ataque colateral por cualquier motivo. En cuanto a la expresión de inconformidad por parte de Quiñones Villanueva respecto a la representación legal recibida, el Pueblo manifestó que es improcedente, toda vez que no lo había comunicado hasta este momento. En el alegato presentado, el Estado también planteó que el recurso está mal denominado como escrito de apelación por parte de Quiñones Villanueva.

De otra parte, el Pueblo de Puerto Rico declinó que la norma establecida en Apprendi y su progenie aplicasen a la situación de hechos aquí planteada por Quiñones Villanueva. En específico, el Estado sostuvo lo siguiente:

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