Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE201301340

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301340
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013

LEXTA20131125-018 Pueblo de PR v. Frías Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I DE SAN JUAN

El Pueblo De Puerto Rico
Recurrido
v.
Vicente E. Frías García
Peticionario
KLCE201301340
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm.: K VI2007G0052 K LA2007G0351-352 (1104) Sobre: Art. 106 del Código Penal: Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2013.

Vicente E. Frías García [en adelante, “el peticionario”], quien informa que se encuentra confinado en el Complejo Correccional de Ponce, Institución de Máxima Seguridad, comparece mediante el recurso de certiorari de epígrafe in forma pauperis y por derecho propio. Nos solicita que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “el TPI”], el 26 de septiembre de 2013, la cual fue notificada y archivada en autos el 4 de octubre de 2013. Por medio de este dictamen, el TPI denegó su solicitud al amparo de la Regla 187 y 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R. 192.1. Examinado este recurso de certiorari, autorizamos la comparecencia según solicitada y procedemos a resolver.

I.

El 24 de mayo de 2007 el Ministerio Público presentó varios cargos contra el peticionario, uno por asesinato en primer grado (artículo 106 del Código Penal, 34 L.P.R.A. sec. 4734) y otros dos violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. secs. 455 a 460k. Celebrado el juicio en su fondo por tribunal de derecho, el peticionario fue declarado culpable.

Se dictó sentencia el 17 de enero de 2008 y fue condenado a cumplir una pena de noventa y nueve (99) años de reclusión por el delito de asesinato en primer grado. No surge que el peticionario hubiese apelado a tiempo de esta sentencia, por lo que advino final y firme.

No obstante, el 3 de septiembre de 2008 el peticionario presentó ante el TPI una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, la cual fue posteriormente denegada el 11 de febrero de 2009 mediante una extensa y fundamentada resolución.

Luego de otros trámites, el 19 de septiembre de 2013 el peticionario presentó ante el TPI una segunda moción al amparo de la Regla 192.1 de las Procedimiento Criminal, supra. En este escrito alegó lo siguiente:

El peticionario fue representado en el juicio por el Lcdo. Arturo Dávila Toro donde este tribunal le estaba sufragando los honorarios para que representara a este peticionario dicho Lcdo. Arturo Dávila Toro violó el Canon 18 y 19 del Código de Ética Profesional de 1970 al no defender diligentemente los intereses de su cliente y al no asesorarlo sobre el remedio a seguir en el trámite apelativo este se negó a radicar la apelación porque quería una suma de ocho mil (8,000) dólares para radicar la misma cuando el estaba cobrando los honorarios pago por este tribunal.

Que la acción u omisión en el cual incurrió el Lcdo. Arturo Dávila Toro al no presentar la apelación en el caso de autos mantuvo al peticionario en una servidumbre involuntaria hasta el mes de enero de 2011 cuando el mismo conoció al señor Pablo Esteves González confinado núm. 1-108487 quien a su vez le orientó sobre la violación y sobre la alternativa y/o procedimientos disponibles a ser agotados conforme a derecho.

-Argumentación-

Básicamente la negligencia del representante legal en la tramitación del recurso de apelación son precisamente uno de los casos para los cuales se ha reconocido de forma expresa la disponibilidad del remedio de la Regla 192.1 por constituir una violación patente al derecho constitucional de asistencia de abogado consecuentemente el presente caso es uno que puede ser presentado al amparo de dicha regla.

En síntesis con el mayor respeto entendemos que la negligencia en la cual incurrió el Lcdo. Arturo Dávila Toro al no radicar el recurso de apelación en el caso de autos constituye una violación de derecho constitucional del peticionario a presentar apelación de su convicción.

A la luz de los hechos indicados el peticionario acude a la atención de este honorable Tribunal de Primera Instancia a los efectos de solicitar ser resentenciado de modo que el mismo pueda en términos jurisdiccionales presentar el correspondiente recurso de apelación.

Esta petición fue denegada mediante la resolución recurrida con unNada que proveer. Véase Resolución de 11 de febrero de 2009. De esta última denegatoria, el peticionario recurre a tiempo ante este Tribunal con los...

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