Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2013, número de resolución KLRA201300731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300731
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013

LEXTA20131125-032 Agostini Pascual v. Consejo de Titulares Cond. Parque San Patricio I

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN –GUAYAMA

PANEL II

ERNESTO AGOSTINI PASCUAL Y/O MILAGROS PÉREZ PIETRI
Querellante Recurrida
v.
CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO PARQUE SAN PATRICIO I
Querellada Recurrente
KLRA201300731
Revisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: SJ0010184 Sobre: Ley de condominios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2013.

El matrimonio de Ernesto Agostini Pascual y María Milagros Pérez es titular del apartamento 606 del Condominio Parque de San Patricio desde el 26 de noviembre de 2004. El condominio está sometido al régimen de propiedad horizontal. A finales del año 2012 el matrimonio se estableció a tiempo completo en el apartamento. Como Pérez Pietri trabajaba desde su hogar, y necesitaba usar el aire acondicionado por condiciones de salud, el matrimonio decidió que era conveniente cambiar las ventanas del apartamento porque las que tenía no permitían la entrada de luz cuando se cerraban al encender el aire.

El matrimonio Agostini-Pérez observó las ventanas que había en el condominio, especialmente en las áreas comunes. Escogió un modelo de ventana igual al de las áreas comunes. Las ventanas escogidas son de seguridad con lama de cristal y con reja integrada.

Pero el matrimonio no llevó al Consejo de Titulares una solicitud con el fin de que autorizara el cambio de fachada. Puso una cortina blanca que hace que las ventanas se vean muy similares a las ventanas de metal originales. Alcanzaron a instalar dos ventanas. Tienen en su apartamento otras dos por instalar.

Pérez Pietri es vocal en la Junta de Directores. El 2 de diciembre de 2012 se le citó a una reunión de la Junta en la cual el asunto a discutirse era las ventanas de su apartamento. El 6 de diciembre de 2012 la presidenta de la Junta de Directores le envió carta al matrimonio Agostini-Pérez en la que le informó que en esa reunión del 2 de diciembre se acordó solicitarle la remoción de las ventanas de cristal y su sustitución por unas de metal blanco. Se le concedió un término de diez días.

El 12 de diciembre de 2012 Agostini Pascual le remitió una carta a la presidenta de la Junta. Le indicó que no había disposición alguna en el reglamento del condominio que indicara el tipo de ventanas que debía instalarse en los apartamentos; que además hay una serie de apartamentos que han cambiado las ventanas, incluso los balcones y la Junta no ha hecho nada al respecto. La Junta de Directores le contestó que no se había ordenado a los demás titulares revertir las alteraciones de la fachada porque había transcurrido un término de más de dos años y, según su teoría jurídica, había caducado la acción. Hizo referencia a las disposiciones de la Ley de Condominios sobre los cambios de fachada, incluyendo las ventanas. El Consejo de Titulares se reunió en asamblea anual el 2 de marzo de 2013. Mediante votación ordenó al matrimonio Agostini-Pérez que cambiara las ventanas por el modelo original de lama de metal color blanco.

El matrimonio Agostini-Pérez presentó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor. El DACo notificó a las partes de la querella el 9 de abril de 2013. La parte querellada recibió la notificación. El 29 de abril de 2013, mediante su representación legal, contestó. La citación a vista administrativa fue notificada a la misma dirección a la que fue notificada la querella. El día de la vista administrativa, sin embargo, la parte querellada no compareció. La abogada del condominio presentó mociones alegando que su cliente no había recibido notificación. Pero ninguna de las notificaciones efectuadas fue devuelta por el correo al DACo. En moción del 5 de junio de 2013, la parte querellada informó que luego de examinar el expediente, se percató que la dirección donde se notificó la citación a vista (que es la misma a donde se le notificó la querella), estaba errónea porque decía “Oficina Administración”, en lugar de “Apartado Administración”.

Celebrada la vista sin la comparecencia de la parte querellada el DACo examinó las normas aplicables. Especialmente el Art. 15 (e) de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A., sec. 1291m que dispone: “Ningún titular u ocupante podrá, sin el consentimiento de todos los titulares, cambiar la forma externa de la fachada ni decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto.” Citó además la decisión del Tribunal Supremo en Batista, Nobbe vs. Jta. Directores, 185 D.P.R. 206, 218 (2012) en la que se subraya:

La Ley de Condominios establece unas normas rigurosas para variar la fachada. Esta, por definición, es el diseño del conjunto arquitectónico y estéticos exterior del edificio, según se desprende de los documentos constitutivos del condominio. Art. 15(e), 31 L.P.R.A. sec. 1291m. Precisamente, las divergencias de gustos por la fachada es uno de los asuntos que con más frecuencia perturban la convivencia en el régimen de propiedad horizontal. (…) Se trata de una materia en la cual chocan con frecuencia los estilos de vida y gustos individuales de un titular, con los del resto de los propietarios y con la armonía que debe prevalecer en la vida en un condominio. (…) Por eso, “[l]a prohibición de la alteración de la fachada es una de las más neurálgicas de nuestro ordenamiento”. (…)

El Art. 15(e), supra, codifica la norma general para el cambio de la fachada exterior en el régimen de la propiedad horizontal. Al respecto, este señala que “[n]ingún titular u ocupante podrá, sin el consentimiento de todos los titulares, cambiar la forma externa de la fachada, ni decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del condominio. Art. 15 (e), supra. Esta prohibición rigurosa que impuso el legislador “parte de la premisa de que tanto la fachada como las demás paredes perimetrales de un edificio son consideradas como bienes de uso común”. (…) Por esa razón (…) el comprador de un apartamento no adquiere la parte de la fachada del edificio donde está su propiedad, sino una proporción indivisa. Estas consideraciones apoyan que “[c]uando un titular viola esta restricción y por su cuenta introduce cambios de trascendencia a la estética o al diseño arquitectónico de un edificio, la junta de directores… [haga] las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares y tom[e] las medidas correspondientes para hacer cumplir las restricciones del régimen de propiedad horizontal”. (…)

Véase, además, 31 L.P.R.A. sec. 1293b-4(a). (Énfasis en negritas y subrayado nuestro)

Vista esa clara política pública, el DACo concluyó que el matrimonio Agostini-Pérez “debió someter a la consideración del Consejo de Titulares para su aprobación, el cambio de las ventanas que planificaba reemplazar en su apartamento”. Pero el DACo concluyó además:

Además de lo anterior, como bien señalan los querellantes, en el condominio ha habido una serie de ventanas que han sido cambiadas por los titulares y la Junta de directores no ha tomado acción alguna, incumpliendo con el descargue de sus responsabilidades de exigir a dichos titulares que reviertan las fachadas al diseño original. Según consta de las comunicaciones enviadas a los querellantes, la actual Junta de Directores escogió exigirles el cambio únicamente a los querellantes e ignorar los cambios más drásticos que han realizado otros titulares porque entienden que las acciones han caducado por el paso del tiempo. No les asiste la razón. El término de dos años que dispone la Ley de Condominios va expresamente dirigido a impugnar acuerdos, acciones u omisiones de la Junta de...

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