Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301223

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301223
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-004 Comisionado de Seguros de PR v. National Insurance Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL V

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO Demandante-Apelada V. NATIONAL INSURANCE COMPANY
Demandada
RINCÓN DE LA VILLA, INC. H/N/C HOTEL VILLA COFRESÍ
Apelante
KLAN201301223 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC2011-0517 SOBRE: LIQUIDACIÓN DE ASEGURADOR

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de noviembre de 2013.

Rincón de la Villa, Inc., h/n/c Hotel Villa Cofresí (en adelante, la “parte apelante”), recurre ante nos solicitando la revocación de una sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 17 de mayo de 2013 y notificada a las partes el 25 de junio de 2013. Por virtud de la sentencia apelada, el foro a quo desestimó una solicitud de revisión presentada por la parte apelante donde ésta cuestionó la denegatoria del Comisionado de Seguros (en adelante, el “Comisionado”) de satisfacer una reclamación como Liquidador

de la compañía aseguradora de la parte apelante, la cual había sido declarada insolvente y se encontraba en proceso de liquidación.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen del foro de instancia.

I

La compañía aseguradora National Insurance Company (en adelante, “National”) figuraba como aseguradora de la parte apelante. Durante la vigencia del contrato de póliza de seguro entre las partes, la Sra. Norma Casanova Delgado radicó una demanda por daños sufridos mientras se hospedaba en las instalaciones de la parte apelante,1 lo cual formaba parte de la cubierta de la póliza de seguro. Así las cosas, National le proveyó representación legal a la parte apelante por medio de la Lcda. Gretchen Huyke Nicole. No obstante lo anterior, debido a que National fue declarada insolvente y entró en proceso de liquidación mediante orden judicial el 25 de octubre de 2011, los pleitos y reclamaciones que quedaron pendientes ante la aseguradora fueron referidos a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos (en adelante, la “AGSM”).2

El 8 de octubre de 2012, la AGSM denegó la petición de cubierta de la parte apelante, basando su determinación en que ésta no radicó el formulario de reclamación requerido por ley.3

La denegatoria de cubierta fue confirmada el 4 de diciembre de 2012 por el Liquidador designado por la Comisión para dirigir el procedimiento de liquidación de National, el Sr. Fernando Carbonell.4

Así las cosas, el 2 de enero de 2013, la parte apelante presentó una Solicitud de Revisión ante el foro a quo, mediante la cual alegó que la determinación de denegatoria de cubierta es incorrecta, pues tanto la AGSM como el Liquidador incumplieron con ciertos requisitos de notificación relacionados al procedimiento de liquidación de una aseguradora, según dispuestos en los Arts.

38.100 y 40.190 del Código de Seguros, infra, así como también incumplieron con notificar a su representación legal y a su productor de seguros.5

Conforme a lo anterior, la parte apelante arguyó que radicó el formulario a tiempo el 18 de octubre de 2012, pues fue notificado de la liquidación de National mediante la carta de denegatoria de cubierta enviada por la AGSM el 8 de octubre de 2012.6

El 13 de enero de 2013, la AGSM presentó su Oposición a Solicitud de Revisión, alegando que cumplió con los requisitos de notificación del Art. 40.190 del Código de Seguros, infra, y la orden del tribunal de instancia de 25 de octubre de 2011 donde se declaró la insolvencia de National.7

Conforme a lo anterior, la AGSM alegó que el formulario presentado por la parte apelante el 18 de octubre de 2012, no era una reclamación cubierta conforme al Art. 38.080(a)(1)(C) del Código de Seguros, infra, por lo que solicitó la desestimación de la solicitud de revisión. El 1 de marzo de 2013, la parte apelante presentó una réplica a la oposición de la AGSM, mediante la cual enfatizó el incumplimiento de tanto la AGSM como del Liquidador conforme a las disposiciones de notificación contenidas en los Arts. 40.190 y 38.080 del Código de Seguros, infra.8

El 19 de marzo de 2013, la parte apelante presentó un escrito adicional mediante el cual expuso argumentos adicionales para fundamentar su solicitud de revisión, no obstante, el foro a quo los tomó por no puestos por haberse presentado fuera de término.9

El 17 de mayo de 2013, notificada a las partes el 25 de junio de 2013, el foro a quo emitió la Sentencia Parcial de la cual se recurre, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por la parte apelante.10

En síntesis, el foro de instancia determinó que el Liquidador cumplió con los requisitos de notificación según el Código de Seguros y la orden del tribunal del 25 de octubre de 2011, y que actuó conforme al debido proceso de ley. Por otro lado, concluyó que de las propias alegaciones de la parte apelante se desprende que radicó el formulario requerido por ley fuera del término provisto para ello. Además, el foro a quo no le mereció credibilidad a las alegaciones de la parte apelante de que su representación legal y su productor de seguros desconocían del procedimiento de liquidación de National.

Inconforme con la determinación del foro a quo, el 29 de julio de 2013, la parte apelante radicó el presente recurso de apelación ante este tribunal, señalando la comisión de los siguientes errores:

UNO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Revisión y no revocar la denegación de cubierta por el Liquidador y por la [AGSM], habiendo incumplido el Liquidador con la obligación de dar aviso “de la orden de liquidación lo antes posible” al productor de seguros de la [parte apelante]

“por correo de primera clase o correo electrónico” “a su última dirección conocida” (§ 4019 del Código de Seguros), por lo que el término de tres meses dispuesto en la Orden de liquidación notificada el 25 de octubre de 2011 debió contarse a partir de la primera notificación que se le envió a la apelante el 8 de octubre de 2012 y por lo tanto la radicación de la reclamación por la apelante el 18 de octubre de 2012, diez días después de ser notificada, se hizo dentro del término de tres meses dispuesto por el tribunal.

DOS: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Revisión y no revocar la denegación de cubierta por el Liquidador y por la [AGSM], (1) al faltar la [AGSM]

a su obligación de notificarle oportunamente a la [parte apelante] mediante carta sobre la Orden de liquidación y sobre el término para presentar el formulario de reclamación y advertirle que si no lo hacía se rechazaría responsabilidad y se le negaría defensa, según lo resuelto en González v. The Commonwealth Ins. Co., 140 D.P.R. 673 (1996), (2) al contratar a la abogada que representaba a la [parte apelante] y mantenerla bajo contrato simultáneamente, hasta un año después de que transcurriera el término de tres meses dispuesto por el tribunal para la radicación del formulario de reclamación, sin instruir a la abogada a que renunciara oportunamente a la representación legal de la [parte apelante]

para que ésta buscara nueva representación y sin que la abogada le advirtiera a la apelante sobre el término para radicar el formulario de reclamación.11

El Comisionado presentó su alegato en oposición al recurso el 21 de octubre de 2013. Por su parte, la AGSM presentó su oposición el 23 de octubre de 2013. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II

A. El procedimiento de liquidación de una aseguradora bajo el Código de Seguros y la Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos

En nuestra jurisdicción se ha reiterado queel negocio de seguros se encuentra revestido de un alto interés público por el rol vital que juega esa industria tanto en nuestra sociedad como en nuestra economía. O.C.S. v. Universal, 187 D.P.R. 164, 174 (2012). Por tanto,[l]os estados tienen la facultad de escoger el método que consideren más adecuado para reglamentar y supervisar el negocio de seguros en su jurisdicción, con el...

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