Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Mayo de 1996 - 140 DPR 673

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 673
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1996

140 D.P.R. 673 (1996) GONZÁLEZ LATORRE V.

THE COMMONWEALTH INSURANCE CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ISMAEL GONZÁLEZ y OTROS, demandantes y recurrentes,

v.

THE COMMONWEALTH INSURANCE COMPANY y OTROS, demandados y recurridos, y

RAÚL MARÍN, tercero demandado y recurrido;

ISMAEL GONZÁLEZ LATORRE ET AL., demandantes y recurridos

v.

THE COMMONWEALTH INS. CO. ET AL., SOUTH CONTINENTAL INS. AGENCY, INC. y OTROS,

demandados y recurrentes.

Números: RE‑89‑362 RE‑89‑346

Resueltos: 2 de mayo de 1996

1. SEGUROS‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑INTERPRETACIÓN Y EFECTO‑‑RELACIÓN ENTRE LAS PARTES EN EL CONTRATO‑‑DEBER DE DEFENDER AL ASEGURADO CONTRA ACCIÓN JUDICIAL‑‑NOTIFICACIÓN SOBRE SI EL ASEGURADOR REPRESENTARÁ O NO AL ASEGURADO.

Aunque el Código de Seguros de Puerto Rico y otras leyes guarden silencio o no obliguen expresamente a un asegurador a notificar al asegurado si asumirá o no su representación legal, ello puede exigirse mediante otras fuentes de derecho. El asegurador y el asegurado pueden obligarse a mantenerse mutuamente informados de cualquier eventualidad que afecte la póliza, así como también a un sinnúmero de prestaciones a las que no están requeridas por ley.

2. CONTRATOS‑‑EN GENERAL‑‑REQUISITOS Y VALIDEZ‑‑NATURALEZA Y REQUISITOS‑‑EN GENERAL‑‑FUENTE DE DERECHOS.

Una de las características de los contratos es que pueden constituirse como fuente de derechos y obligaciones particulares que no estén contenidas en las leyes y que sólo obligan a las partes. 31 L.P.R.A. sec. 3372.

3. SEGUROS‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑INTERPRETACIÓN Y EFECTO‑‑RELACIÓN ENTRE LAS PARTES EN EL CONTRATO‑‑DEBER DE DEFENDER AL ASEGURADO CONTRA ACCIÓN JUDICIAL‑‑NOTIFICACIÓN SOBRE SI EL ASEGURADOR REPRESENTARÁ O NO AL ASEGURADO.

Cuando una aseguradora tiene la obligación contractual de brindar representación legal al asegurado, el silencio o la inacción del asegurador ante la solicitud de representación legal del asegurado constituye un rechazo de cubierta.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Para que exista el deber de asumir la representación legal del asegurado se requiere que éste se haya establecido en el contrato y que de una interpretación liberal de las alegaciones surja la posibilidad de que el asegurado esté protegido por la póliza expedida.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑NOTIFICACIÓN SOBRE SI EL ASEGURADOR REPRESENTARÁ O NO AL ASEGURADO.

Aunque el asegurador no esté obligado a asumir la representación legal del asegurado, tampoco está liberado de notificar a dicho asegurado de su negativa a proveer tal representación cuando ésta se le haya solicitado.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El deber de un asegurador de notificar al asegurado sobre su negativa a representarlo legalmente se encuentra arraigado dentro del principio de la buena fe de los contratantes. Los contratantes están obligados a obrar recíprocamente con buena fe, a pesar de que no haya una disposición específica que los obligue a ello. 31 L.P.R.A. sec. 3375.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El propósito básico de la notificación del asegurador al asegurado sobre que el primero no asumirá la representación legal del segundo es permitir que el demandado enfrente y se defienda de la reclamación que existe en su contra a la mayor brevedad y con la mejor preparación posible.

8. ÍD.‑‑EXTENSIÓN DE LA PÓRDIDA Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR‑‑SEGURO DE GARANTÍA E INDEMNIZACIÓN‑‑EN GENERAL.

Los daños ocasionados por una agresión o pelea no quedan automáticamente excluidos de la cubierta aunque las partes hayan estipulado en la póliza la exclusión de los daños intencionales. El deber de representación surge cuando existe la posibilidad de que el daño pueda estar cubierto. El asegurador está obligado a defender una acción por agresión bajo una póliza de responsabilidad a pesar de la exclusión de agresión y actos intencionales, ya que los hechos podrían justificar una determinación judicial basada en la mera conducta negligente del asegurado, la cual está cubierta por la póliza.

9. ÍD.‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑INTERPRETACIÓN Y EFECTO‑‑RELACIÓN ENTRE LAS PARTES EN EL CONTRATO‑‑DEBER DE DEFENDER AL ASEGURADO CONTRA ACCIÓN JUDICIAL.

Un asegurador no está obligado a proveer representación legal para defender al asegurado de conducta delictiva. Como regla general, es irrazonable un reclamo basado en ese tipo de conducta, ya que ésta no está cubierta por la póliza. No obstante, la representación legal a un asegurado para la defensa de una reclamación relacionada con una actuación intencional, constitutiva de delito, no está necesariamente prohibida por el Código de Seguros de Puerto Rico. Esto es, un asegurador no puede denegar una cubierta cuando las alegaciones en la demanda son ambiguas en torno a la naturaleza delictiva de la causa de acción.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Un asegurado no puede quedarse de brazos cruzados ante la inacción de su aseguradora en contestar la solicitud de representación para proceder a defenderse de una reclamación. Después de que haya transcurrido un tiempo razonable sin que la aseguradora haya actuado sobre la solicitud del asegurado, debe entenderse que la aseguradora no asumirá la representación del asegurado. En consecuencia, el asegurado debe defenderse por cuenta propia, pues su inacción constituye una conducta negligente en el ordenamiento jurídico puertorriqueño.

11. SENTENCIAS‑‑SENTENCIA EN REBELDÍA‑‑REQUISITOS Y VALIDEZ‑‑EN GENERAL.

En materia de prescripción, el Tribunal Supremo ha reiterado que: (1) los demandantes tienen que ser diligentes en el ejercicio de sus derechos, y (2) las reclamaciones válidas se realizan inmediatamente y no se abandonan. Lo anterior aplica a un demandado que se cruza de brazos y se le dicta sentencia en rebeldía.

12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL‑‑SENTENCIAS‑‑SENTENCIAS Y COSTAS‑‑COSTAS‑‑HONORARIOS DE ABOGADO.

Los honorarios de abogado se imponen por temeridad. Una parte es temeraria cuando demuestra una conducta obstinada, frívola y desprovista de fundamentos lo cual obliga a la parte contraria a asumir las molestias, los gastos y las inconveniencias de un pleito.

13. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

Es un principio fundamental del sistema de administración de la justicia el que prohíbe penalizar a un litigante que utiliza las vías judiciales para vindicar un derecho porque éste no prevalezca en su acción. Aunque la parte victoriosa siempre tiene derecho a recobrar las costas, sólo podrá recobrar los honorarios de abogado cuando el tribunal determine que la parte perdidosa actuó con temeridad.

SENTENCIA de

William Fred Santiago, J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda sobre daños y perjuicios, y condena a la Commonwealth Insurance Company a pagar ocho mil dólares ($8,000) más honorarios de abogado, pero declara no ha lugar la demanda presentada contra la South Continental Insurance Agency, Inc.

e impone al demandante el pago de mil dólares ($1,000) en concepto de honorarios de abogado. Además, declara no ha lugar la demanda de coparte instada por la Commonwealth Insurance Company contra la South Continental Insurance Agency, Inc., así como la demanda de terceros contra Raúl Marín, e impone a la primera el pago de los honorarios de abogado a los segundos. Modificada a los fines de eliminar la imposición de los honorarios de abogado.

Pablo Carrasquillo, abogado de los demandados y recurrentes; Noberto Medina Zurinaga, de Quilichini, Oliver, Medina & Gorbea, abogado de los demandantes y recurrentes; Juan J. Vilella Janeiro, del Bufete Alex González, abogado del tercero demandado y recurrido; José A. González Villamil, abogado de la codemandada y recurrida.

EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Cada uno de los recurrentes en estos dos (2) recursos que hemos consolidado nos solicitan la revisión de una sentencia que les halló incursos en igual grado de responsabilidad por los daños sufridos por el recurrente Ismael González Latorre,1 asegurado de la otra recurrente, la compañía aseguradora, The Commonwealth Insurance Company.

Procedemos a confirmar la sentencia del tribunal de instancia, con ciertas modificaciones.

I

Exponemos a continuación los hechos sobresalientes de este caso. El mecánico Iluminado Figueroa Pérez se presentó al negocio del señor González Latorre para presentarle una factura por sus servicios y requerirle el pago. Por razones que no podemos precisar, la discusión entre ambos se tornó violenta, al punto de que ambos hombres se fueron a los puños.

En reclamo de compensación por los daños ocasionados por los golpes que recibió en dicha pelea, el señor Figueroa Pérez demandó al señor González Latorre en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. La demanda incluía una sola alegación de hechos: "Que allá para el día 21 de agosto de 1973, el demandante se personó al lugar donde lleva a cabo sus negocios el demandado, sito en la Carretera #21 jurisdicción de Río Piedras, Puerto Rico, y mientras el demandante se encontraba allí fue objeto de una brutal golpiza [sic] por parte del demandado." Caso Núm. RE‑89‑346, Apéndice, pág.

411.

El señor González Latorre fue emplazado el 28 de mayo de 1974. Tres (3) días después, su corredor de seguros, Raúl Marín, envió el informe del accidente y requirió para su cliente la debida representación legal mediante una carta que cursó a La Estrella Insurance Agency, Inc. (en adelante La Estrella), agente de The Commonwealth Insurance Company (en adelante la Commonwealth), empresa aseguradora que había expedido...

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