Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301284

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301284
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-035 Accurate Solutions & Desings v. Heritae Environtemental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN –GUAYAMA

PANEL II

ACCURATE SOLUTIONS & DESIGNS, INC.
Demandante Apelante
v.
HERITAGE ENVIRONTMENTAL
SERVICES P.R., LLC; HERITAGE ENVIRONMENTAL SERVICES, LLC; ASEGURADORA X, Y, Z; FULANO DE TAL
Demandados Apelados
KLAN201301284
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2013-0002 (602) Sobre: Incumplimiento de contrato, daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

El 30 de enero de 2012 Accurate Solutions & Design, Inc. le presentó a Heritage Enviromental Services, P.R., LLC una propuesta para el diseño e instalación de un sistema fotovoltaico en la planta de su empresa en el Municipio de Mayagüez. La propuesta fue firmada y aceptada por Ronald Marinelli, en representación de Heritage, ese mismo día. El 4 de abril de 2012 Accurate, Heritage PR y la Administración de Asuntos Energéticos de Puerto Rico suscribieron un acuerdo mediante el cual la agencia pagaría a Accurate $380,756 por el diseño y la instalación del sistema. El 4 de septiembre de 2012 Heritage canceló el proyecto.

El 3 de enero de 2013 Accurate presentó demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Alegó que Heritage PR incumplió sus obligaciones contractuales al suspender el proyecto; que la compañía matriz, Heritage Enviromental Services, LLC era responsable por haberle ordenado la cancelación del proyecto; que las actuaciones de Heritage le impiden recibir el reembolso de la Administración de Asuntos Energéticos y le han ocasionado pérdidas económicas ascendentes a $887,101.94.

Heritage PR y Heritage presentaron moción de desestimación. Alegaron que Accurate no tenía una causa de acción en su contra porque el contrato firmado entre las partes era nulo ab initio.

Argumentaron que la empresa demandante no estaba autorizada para ofrecer servicios de ingeniería; que en Puerto Rico las corporaciones no pueden ejercer las profesiones de ingeniería, arquitectura y agrimensura. Plantearon que de conformidad con los artículos 16 y 23 del “Reglamento para la certificación de sistemas fotovoltaicos e instaladores” de la Administración de Asuntos Energéticos, los sistemas fotovoltaicos tienen que ser diseñados por ingenieros licenciados. Específicamente señalaron:

De lo anterior se desprende, con meridiana claridad, que para realizar el diseño del Proyecto, ASD tenía que estar autorizada a ejercer la ingeniería en Puerto Rico y, además, tenía que firmar y ponchar la documentación requerida en su capacidad de ingeniero que diseñó el sistema fotovoltaico para las facilidades de HESPR. Además de ello, tenía, de conformidad con el Reglamento, que aplicar su peritaje especializado sobre este tipo de sistema fotovoltaico a las particularidades de las facilidades y operaciones de HESPR en Mayagüez, de conformidad con los estándares y mejores prácticas de la profesión de la ingeniería. Sin embargo, como mencionamos anteriormente ASD, por ser un ente corporativo, no puede ser ingeniero, ni ofrecer ni desempeñarse como tal. Es precisamente por ello que los servicios ofrecidos y provistos por ASD están cobijados y reglamentados bajo la Ley Núm. 173… [Subrayado en el original].

Accurate presentó su oposición. Alegó que el contrato había sido suscrito por el ingeniero Roberto Acosta Martín en su carácter personal. Sostuvo que las alegaciones de la moción de desestimación no tenían mérito alguno porque:

El contrato no fue suscrito por una Corporación y mucho menos para rendir servicios de ingeniería. Cualquier trabajo de ingeniería que hubiese llevado acabo el Ing. Acosta como parte de este proyecto es completamente independiente de ASD. Su participación y firma en el Acuerdo no constituye una obligación, ni mucho menos, una representación de ASD.

Planteó que la parte demandada fundamentó su moción en la alegación novena de la demanda; que allí erróneamente, se alegó que Accurate había suscrito el contrato con Heritage y la Administración de Asuntos Energéticos. Específicamente, en esa alegación se aseveró:

Para asegurar y garantizar el cumplimiento del proyecto y reservar la cantidad del reembolso, el 4 de abril de 2012 tanto, ASD, como Heritage PR suscribieron un Acuerdo con la PREAA acordando los términos y condiciones que se debían cumplir para ser elegibles al reembolso.

Heritage argumentó que como la parte demandada conocía el hecho de que el contratado era el ingeniero Acosta, lo que procedía era que se le permitiera enmendar la demanda de conformidad con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil. Alegó que este caso se distinguía de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Colegio de Ingenieros vs. A.A.A, 131 D.P.R. 735 (1992). Planteó que el objeto del contrato en ambos casos era completamente distinto, pues el negocio acordado con Heritage fue para la venta de energía. No puede considerarse como un trabajo de ingeniería. Afirmó:

ASD es una Corporación que se dedica a la venta, instalación, mercadeo de productos que producen energía a base de fuentes alternas. Dicho concepto de ninguna manera podría ser descrito como un «ejercicio de la ingeniería».

Por último, Heritage alegó que, aun cuando se declarara nulo el contrato existente entre las partes, procedería una reclamación de daños en virtud de la doctrina de culpa in contrahendo.

Ese mismo día la parte demandante solicitó autorización para enmendar la demanda. Alegó que a pesar de que en la demanda se aseveró que el contrato había sido pactado entre Accurate y Heritage en realidad fue suscrito entre Heritage, la Administración de de Asuntos Energéticos y el ingeniero Acosta Martín, en su carácter personal.

Añadió una nueva causa de acción por daños en la etapa precontractual.

Presentó, además, un proyecto de demanda enmendada.

Atendidos estos escritos, el Tribunal de Primera Instancia dictó la orden que transcribimos a continuación:

En cuanto a la autorización para Demanda Enmendada la parte demandante ahora alega que el ingeniero suscribió el contrato con la demandada en su carácter personal. Sin embargo el documento unido a la Moción de Desestimación lee: “By: Roberto D. Acosta Martin, Authorized Representative”.

Tiene término perentorio de 10 días la parte demandante para presentar e ilustrar en qué parte del Contrato el ingeniero Acosta firmó en su carácter personal.

Dejamos en suspenso la autorización a la Demanda Enmendada de 4 de abril de 2013.

Accurate presentó moción en cumplimiento de orden. Alegó que el acuerdo entre la Administración de Asuntos Energéticos fue suscrito entre esta agencia representada por Luis Bernal, Heritage, cliente o dueño de la obra y el ingeniero Acosta Martín en su carácter personal e identificado como el representante autorizado de cliente. Explicó:

Para efectos del Acuerdo, el Ing. Acosta era el representante de HESPR ante la PREAA. O sea, que en su carácter profesional e...

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