Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301414
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-039 Pueblo de PR v. López Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelada v. SHARELYS LÓPEZ PÉREZ Apelante
KLAN201301414
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KLE2012G0391-92; KIS2012G0026-27 Sobre: Art. 75 de la Ley 177; Arts. 142(A) y 144(A) del Código Penal de 2004

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

Sharelys López Pérez nos solicita que revoquemos la sentencia que recayó en su contra tras el juicio en su fondo realizado por tribunal de derecho por violación al artículo 75 de la Ley núm. 177-2003, conocida como la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec. 450c; y, por violación a los artículos 142 (a) y 144 (a) del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. secs. 4770 y 4772, agresión sexual y actos lascivos respectivamente contra un menor de edad. La sentencia condenatoria fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 30 de julio de 2013; mientras que el recurso de epígrafe fue presentado ante este Tribunal el 3 de septiembre de 2013.

Luego de analizar los documentos sometidos por la apelante y la moción de desestimación presentada por el Pueblo de Puerto Rico el 21 de noviembre de 2013, nos percatamos que existe al menos una circunstancia de carácter fatal para evaluarla en sus méritos, a saber: falta de jurisdicción por haber sido presentada fuera del término jurisdiccional provisto en nuestro ordenamiento procesal criminal. Veamos por qué.

-I-

Como se sabe, las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con preferencia; más aún, cuando tenemos el ineludible deber de examinar prioritariamente nuestra propia jurisdicción. Es que los tribunales deben ser fieles guardianes de su jurisdicción y de carecer de autoridad para atender los méritos de un recurso lo único que pueden hacer es así declararlo. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997); González Santos v.

Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R.

513, 537 (1991); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 513 (1984). Ello es así porque la falta de...

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