Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE201301456

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301456
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-085 Pueblo de PR v. Rios Class

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
MIGUEL RÍOS CLASS
Peticionario
KLCE201301456
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D LE2013G0414 Sobre: ART. 3.1 LEY 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh.

Lebron Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

El peticionario, señor Miguel Ríos Class, comparece ante nos mediante recurso de Certiorari y solicita que se revoque la determinación emitida el 26 de septiembre de 2013, archivada en autos copia de su notificación el 24 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta determinación, el Tribunal de Primera Instancia declaró “No ha Lugar” la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p) presentada por el peticionario en el proceso criminal que se lleva en su contra por infracción al Artículo 3.1 de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada (Ley Núm. 54).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide al auto de Certiorai y se confirma la determinación recurrida.

I

Por hechos ocurridos el 14 de julio de 2013, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante, TPI), una denuncia contra el señor Miguel Ríos Class (en adelante, peticionario) por infracción al artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. La denuncia lee:

Fecha de los hechos: 14 DE JULIO DE 2013 A LAS 12:00 AM EN GUAYNABO, P.R. de la siguiente manera:

MIGUEL RÍOS CLASS, Allí y entonces en fecha, hora y sitio arriba indicado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal, de causar daños FÍSICOS contra la SRA. SHEILA IVETTE ANDINO BURGOS, persona con quien sostuvo una relación CONSENSUAL, en la cual no procrearon hijos, consistente en que, LE MANIFESTÓ PUTA CABRONA, TUS PADRES SON UNOS PENDEJOS.

El 30 de julio de 2013, se determinó causa para arresto por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. El 6 de agosto de 2013, el peticionario renunció por escrito a la celebración de la vista preliminar. Se determinó causa probable para acusar por el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y se refirió el caso a Fiscalía de Bayamón para ulteriores procedimientos.

El 7 de agosto de 2013, se enmendó la acusación. El 12 de agosto de 2013 se celebró el acto de lectura de acusación. El pliego acusatorio contra el peticionario lee:

Fecha de los hechos: 14 DE JULIO DE 2013 A LAS 12:00 AM EN GUAYNABO, P.R. de la siguiente manera:

MIGUEL RÍOS CLASS, Allí y entonces en fecha, hora y sitio arriba indicado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal, de causar daños FÍSICOS contra la SRA. SHEILA IVETTE ANDINO BURGOS, persona con quien sostuvo una relación CONSENSUAL, en la cual no procrearon hijos, consistente en que, LE MANIFESTÓ PUTA CABRONA, TUS PADRES SON UNOS PENDEJOS.

Formando un patrón de conducta ejercitado al maltrato sicológico de la perjudicada.

El 4 de septiembre de 2013, el peticionario presentó Moción de Desestimación Bajo la Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal. Alegó, en síntesis, que la acusación por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 adolecía de un defecto sustancial, pues incluía un elemento adicional que no formó parte de la denuncia por la que se determinó causa probable para arresto. Según aduce, el nuevo elemento incluido en la acusación es la alegación de un “patrón de conducta” de su parte para maltratar psicológicamente a la víctima. Argumentó que ante la falta de petición del Ministerio Público para que se enmendara la acusación conforme a la determinación de causa para arresto, procedía la desestimación de la causa de acción bajo la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal, por no haberse determinado causa conforme a derecho.

En oposición, el Ministerio Público presentó su Contestación a Moción de Desestimación Bajo la Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal. En síntesis, señaló que en el documento de denuncia se incluyó maltrato físico y emocional. Además, argumentó que en la etapa de Regla 6 se determinó causa por el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 luego de escuchar los testimonios de los testigos, por lo que se entendía la corrección de los procedimientos. El Ministerio Público también sostuvo que la Regla 38 de Procedimiento Criminal1 permite enmendar un pliego acusatorio cuando existe un error sustancial siempre y cuando se realice un nuevo acto de lectura de acusación. Asimismo, destacó que el artículo imputado en la acusación era el mismo de la denuncia por el cual se determinó causa para arresto. Explicó que si la enmienda se hace antes de comenzar el juicio lo que procede es la lectura de la acusación y continuar el trámite del procedimiento, sin necesidad de celebrar una nueva vista preliminar. Del mismo modo, indicó que si la enmienda se realiza antes del fallo o veredicto, no procedía la desestimación del pliego acusatorio.

El 26 de septiembre de 2013, el TPI celebró una vista para discutir la moción al amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal. Según se desprende de la Minuta de los procedimientos, durante la vista el Ministerio Público argumentó que incluyó el “patrón de conducta” en la acusación “porque había unas manifestaciones verbales donde la perjudicada estableció en Regla 6 que había un patrón”.2 Luego de atender las argumentaciones de ambas partes, el TPI concluyó que se determinó causa por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 y que la acusación presentada era por infracción a dicho artículo, por lo que no procedía la desestimación al amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal.

No conforme con dicha determinación el peticionario acude ante nos y le imputó los siguientes errores al Foro de Instancia:

· Primer Error: La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art. II proscribe el que una persona sea privada de su libertad o propiedad sin un Debido Proceso de Ley. El Artículo 35 de las Reglas de Procedimiento Criminal establece la norma del principio de legalidad y de justo apercibimiento de tanto la denuncia como la acusación explicando que ambas deben contener una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR