Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201301582

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301582
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013

LEXTA20131204-001 Felix de Jesús v. AAA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

RAMÓN FÉLIX DE JESÚS, ET. AL.
Demandantes
V.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS,
ET. AL.
Demandados y Demandantes contra Terceros
ARIECO, INC., ET. AL.
Terceros Codemandados - Apelados
ARIEL COLÓN PRATTS
Tercero Codemandado Apelantes
KLAN201301582
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E2CI200600386 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2013.

I.

El Sr. Ariel Colón Pratts (apelante o señor Colón Pratts) recurrió ante nosotros para apelar una sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido), mediante la cual se desestimó la demanda contra terceros incoada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) contra Areico Inc., (Areico) exclusivamente. El apelante es también tercero demandado. Por las razones que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por motivo de su presentación tardía.

II.

Debido a que el asunto que atenderemos es uno de índole estrictamente jurisdiccional, nos limitaremos a exponer a continuación los hechos procesales que sirven de base para nuestra determinación.

El 2 de agosto de 2013 el foro primario dictó una sentencia sumaria parcial desestimando exclusivamente la demanda de terceros incoada por la AAA en cuanto a Areico, uno de los terceros demandados. Al final del dictamen, se incluyó correctamente el lenguaje para imprimirle finalidad a dicha sentencia, conforme lo dispone expresamente la Regla 42.3 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V). El archivo en autos de copia de la notificación de la referida sentencia se produjo el 7 de agosto de 2013. Así las cosas, el 19 de agosto de 2013 solamente la AAA solicitó la reconsideración de la sentencia sumaria parcial dictada. A pesar de que fue oportuna la solicitud, su contenido se limitó a indicar que era necesario realizar un descubrimiento de prueba para poder presentar una oposición debidamente fundamentada a la solicitud de sentencia sumaria anteriormente presentada por Areico.

Con anterioridad a recaer la sentencia sumaria parcial, el apelante, señor Colón Pratts, se había opuesto a la solicitud de sentencia sumaria alegando que había asuntos subjetivos que debían dilucidarse en un juicio plenario. La AAA limitó su planteamiento para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria solicitada a que Areico no podía solicitar tal remedio, pues años antes había incoado igual pedimento que resultó en una denegatoria por el foro recurrido, lo cual alegó constituía la “ley del caso”. En réplica a dicho escrito, Areico expresó que, si bien era cierto que en el año 2008 había solicitado que se dictara sentencia sumaria a su favor en el caso, la AAA se había opuesto bajo el único fundamento de que era necesario hacer un descubrimiento de prueba. En aquella ocasión, el foro primario se dio por enterado y denegó la solicitud de sentencia sumaria. En consecuencia, sostuvo Areico que la denegatoria en el año 2008 no constituyó una adjudicación sobre los méritos de su pedido desestimatorio, sino que fue una determinación basada en el momento procesal en el cual se produjo. Además, insistió en que, tratándose de un asunto interlocutorio, nada impedía que pudiera ahora traerse nuevamente el asunto a la atención del tribunal. Evaluadas las posiciones de las partes, Instancia denegó la solicitud de reconsideración presentada por la AAA a la sentencia sumaria parcial dictada mediante dictamen notificado correctamente el 4 de septiembre de 2013. Así las cosas, el apelante instó el 4 de octubre de 2013 su recurso para impugnar la sentencia sumaria parcial dictada a favor de Areico.

El 11 de octubre de 2013, compareció Areico ante nosotros en solicitud de desestimación del recurso de apelación instado por el señor Colón Pratts. Basó su pedido en que la moción de reconsideración presentada por la AAA ante el foro recurrido no tuvo efecto interruptor del plazo para acudir en apelación, por lo que la presentación del recurso resultó tardía. Argumentó que ello se debía a dos situaciones: la primera envuelve la insuficiencia de especificidad que requiere la Regla 47 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap.

V) para una moción de reconsideración, y la segunda atañe a la notificación tardía por parte de la AAA de su moción de reconsideración a Areico, requisito de estricto cumplimiento sin cuya expresión de justa causa priva al tribunal de autoridad para considerarla. Ambos defectos, sostuvo Areico, tuvieron el ineludible efecto de privarnos de jurisdicción al no producir la moción de reconsideración la interrupción efectiva del término para apelar.

En contestación, ordenamos al apelante mostrar causa por la que no debíamos desestimar su recurso. Los argumentos presentados por el apelante no nos persuadieron, por lo que ordenamos la remisión de los autos. Una revisión del expediente original nos lleva al convencimiento de que es a Areico a quien le asiste la razón.

III.

A. Falta de jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011). Así pues, tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando...

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