Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201300913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300913
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013

LEXTA20131210-009 Consejo Para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de PR v. Residence Inn

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

CONSEJO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO TERRESTRE DE PUERTO RICO
Querellante-Recurrida
v.
RESIDENCE INN BY MARRIOT (ANTES CROWN PLAZA CONDO HOTEL), ISLA VERDE HR PROPERTIES, INC. GUTIERREZ & LATIMER C.S.P. LIC. EDUARDO FERRER RAMÍREZ DE ARELLANO
Querellada-Recurrente
KLRA201300913
Revisión Judicial procedente del Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico (Adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueño) Ref: QCAT2005-005 SOBRE: Orden de Paralización y Multa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de diciembre de 2013.

H.R. Properties, Inc.

nos solicita que revisemos la multa de $100,000.00 que le impuso el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico en marzo de 2005 por realizar un movimiento de terreno sin una autorización previa, lo que constituyó una infracción de la sección 10 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, infra.

Luego de evaluar el recurso y ponderar el remedio solicitado, resolvemos ordenar a la Secretaria que remita este expediente al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que es el foro con competencia para atender la revisión judicial que aquí se solicita.

I.

Los hechos que originan este recurso se remontan al 8 de marzo de 2005, fecha en que el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico (el Consejo) le impuso la aludida multa de $100,000.00 y expidió una orden de paralización de obras contra Crown Plaza Condo, localizado en la Carretera PR-187 en Isla Verde, Carolina, propiedad de la recurrente H.R. Properties, Inc. (en adelante, H.R.). En el boleto se le imputó la violación de la sección 10 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, 18 L.P.R.A. § 1562 et seq., (Ley 112), por realizar movimientos de terreno sin la autorización del Consejo.

También se expresó que se había solicitado una “Fase Ia-Ib” el 13 de septiembre de 2002.1

Días después, el 14 de marzo de 2005, la recurrente solicitó la reconsideración de la multa, lo que dio paso al comienzo del proceso adjudicativo ante la agencia administrativa.

Entre otras cosas, la recurrente arguyó que la orden de paralización y la multa excedían las facultades que concedía la Ley 112 al Consejo.2

El Consejo acogió la moción de reconsideración de la multa y, en respuesta, le notificó a H.R. un documento intitulado Designación de Jueza Administrativa, mediante el cual la presidenta del Consejo expresó que “no podía ofrecer una determinación” sobre las solicitudes de la recurrente, razón por la que nombraba a una jueza administrativa para atender el caso y emitir una recomendación al Consejo.3

Mientras el proceso administrativo pendía, el 21 de marzo de 2005 la recurrente presentó una demanda sobre interdicto ante el Tribunal de Primera Instancia por los mismos hechos pendientes en el trámite administrativo. Alegó, en síntesis, que el Consejo le ordenó la paralización del proyecto y le impuso una multa administrativa de $100,000, en violación a su debido proceso de ley.Adujo que la Ley 112 no le confería al Consejo la facultad de emitir órdenes de paralización de obras.4 El Tribunal de Primera Instancia resolvió que el Consejo tenía la facultad para ordenar la paralización.

H.R. acudió en apelación ante este Tribunal de Apelaciones, que revocó al foro primario y resolvió que la correcta aplicación de la Ley 112 requería que el Consejo canalizara esa acción a través del Tribunal de Primera Instancia. Véase, sentencia del 13 de junio de 2006 en el caso KLAN200500435. Esa sentencia advino final y firme. No surge del expediente si hubo algún trámite adicional ante el Tribunal de Primera Instancia sobre estos mismos hechos.

El 16 de abril de 2010 el Consejo presentó una demanda de cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, caso civil número KCD2010-1361,5 para cobrar a H.R. la multa de $100,000.00 que no había satisfecho. H.R. solicitó la desestimación de la demanda y el Consejo desistió voluntariamente del pleito.6

Finalizados los procesos judiciales anteriormente descritos y luego de transcurridos aproximadamente ocho (8) años desde la imposición de la multa, el 24 de abril de 2013 el oficial examinador del Consejo notificó el señalamiento de una vista en su fondo para el 21 de mayo de 2013.7

Días después, la representación legal del Consejo solicitó el aplazamiento de la vista debido a un conflicto en su calendario.8 En consideración a ello, el oficial examinador señaló la vista para el 4 de junio de 2013. Posteriormente las partes acordaron someter sus respectivos memorandos de derecho para la consideración final del oficial examinador. Al presente, el Consejo no ha resuelto la solicitud de reconsideración sobre la multa impuesta en marzo de 2005.

Amparado en lo establecido en la sección 3.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.

§ 2164, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), la recurrente acude ante nos para que dejemos sin efecto la multa, tras sostener que el foro administrativo perdió jurisdicción al no haber actuado dentro de los 90 días establecidos en la LPAU, contados a partir de 20 de junio de 2013, fecha en que la última de las partes sometió su memorando.

Concedimos un término al Consejo para presentar su postura respecto a los asuntos jurisdiccionales del recurso. En respuesta, el 2 de diciembre de 2013 el Consejo presentó ante este Tribunal de Apelaciones una moción de desestimación...

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