Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201301898
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201301898 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2013 |
| | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C CD2008-0331 SOBRE: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2013.
Compareció ante nosotros Comunidad Agrícola Bianchi, Inc. (Comunidad Agrícola o parte peticionaria) para solicitar la revisión de un dictamen emitido el 17 de octubre de 2013, notificado el día 22 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Instancia, foro primario o foro recurrido). Mediante tal determinación, el foro primario denegó una solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la parte peticionaria. Aunque el recurso presentado fue titulado apelación, en realidad se trata de un recurso de certiorari, toda vez que se recurre de un dictamen interlocutorio. Por consiguiente, acogemos este recurso como un certiorari y, así evaluado, resolvemos denegar su expedición.
Surge del apéndice del recurso que el 11 de octubre de 2007 Comunidad Agrícola presentó una demanda en cobro de dinero contra el Sr. Ramón Morales González, su esposa, la Sra. María Milagros Rivera Rodríguez, y contra la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos. En dicha demanda se reclamó el pago de una suma de dinero por el alegado uso indebido y ocupación de los demandados sobre unos terrenos propiedad de Comunidad Agrícola. Tras varios trámites procesales, Comunidad Agrícola presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.
Expuso en su petición que procedía resolver sumariamente que la parte demandante era dueña de dos solares (7 y 8) objeto de la demanda y alegadamente ocupados ilegalmente por los demandados. Por su parte, los demandados comparecieron en oposición a la solicitud de Comunidad Agrícola.
Evaluadas las posturas de las partes, el foro recurrido dictó una Resolución el 17 de octubre de 2013, mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial. Luego de enumerar 12 hechos sobre los cuales no existía controversia, Instancia determinó que no procedía dictar sentencia sumaria, puesto que existía controversia sobre la venta de los solares 7 y 8, sobre la forma y manera en que se otorgaron los contratos de opción de compraventa cuyo objeto eran dichos solares y sobre si los demandados en realidad se han enriquecido a costas del empobrecimiento de Comunidad Agrícola. Además, indicó que debía determinarse la existencia de buena o mala fe. De conformidad con ello, se pautó el juicio en su fondo para los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2013. Esta Resolución fue notificada el 22 de octubre de 2013.
Inconforme, la parte peticionaria presentó una moción de reconsideración el 6 de noviembre de 2013, la cual fue denegada por el foro primario mediante una resolución notificada el 14 de noviembre de 2013.1 Ante ello, acudió ante nosotros mediante el presente recurso e indicó que erró el foro recurrido al no determinar que el contrato de opción en controversia es nulo. No ha comparecido la parte recurrida en oposición del recurso, por lo procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
A. Expedición de un recurso de certiorari
Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A.
Ap. V) que establece el recurso discrecional del certiorari como el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Dicha Regla va dirigida a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que demoran el proceso innecesariamente, ya que pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de apelación. Rivera v. Joes European Shop, 183 D.P.R. 580, 593-594 (2011). En lo...
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