Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2013, número de resolución Klan201301406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201301406
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013

LEXTA20131213-015 Reyes Pagan v. Marrero Roman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

PANEL II

Edwin Reyes Pagán
Apelante
v.
BRENDA LIZ MARRERO ROMÁN, en representación de su hijo menor JEAN CARLOS REYES MARRERO
Apelada
Klan201301406
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil Núm. GFI2010-0020 (304) Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2013.

Comparece el Sr. Edwin Reyes Pagán, en adelante el Sr. Reyes o el apelante, y solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en adelante TPI, el 30 de julio de 2013. Mediante la misma, se desestimó la demanda de impugnación de paternidad que presentó el apelante contra la Sra. Brenda Liz Marrero Román, en adelante la Sra. Marrero o la apelada, y su hijo menor J.C.R.M.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente y de los autos originales, el 18 de mayo de 2010, el Sr. Reyes presentó una Demanda de impugnación de paternidad contra la Sra.

Marrero en representación del menor J.C.R.M. y el Sr. Fernando López Cortés, presunto padre biológico del menor.1

Alegó, en síntesis, que la Sra. Marrero lo engañó haciéndole creer que el menor era su hijo. En consecuencia, el reconocimiento de paternidad estuvo viciado. Expresó, que días antes de divorciarse se había sometido a un análisis de sangre serohematológico, el cual reflejó que le excluía de ser el padre biológico del menor. Arguyó, además, que anteriormente había presentado una demanda impugnando la paternidad, la cual fue desestimada. No obstante, la Ley Núm.

215-2009, en adelante Ley 215, enmendó los Artículos 113 al 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 461 al 465, para establecer las presunciones de paternidad y maternidad y el derecho a impugnarlas. Indicó que estaría de acuerdo a que se ordenara a las partes a someterse a una prueba de ADN.

Finalmente, solicitó, una cantidad razonable en concepto de honorarios de abogado, así como el pago de las costas y gastos del litigio.2

Por su parte, la Sra. Marrero contestó la demanda. Alegó, en síntesis, que el Sr. Reyes reconoció voluntariamente al menor, a sabiendas de que no era su hijo biológico, por lo que no podía ir contra sus propios actos. Adujo, además, que el Artículo 6 de la Ley 215 no aplicaba en este caso, por haber existido un reconocimiento voluntario de paternidad por parte del Sr. Reyes.3

Luego de varios trámites procesales, innecesarios aquí detallar, el 31 de mayo de 2012, las partes presentaron un Informe Preliminar entre Abogados.4

Así las cosas, durante los días 27 de septiembre, 19 de octubre, 15 y 16 de noviembre de 2012, se celebró el juicio. Entre la prueba documental presentada por el Sr. Reyes, sin objeción de la Sra. Marrero, se incluyó: 1)

Examen serológico realizado el 7 de marzo de 1995; 2) Prueba de paternidad realizada el 1 de agosto de 2012; 3) Petición de divorcio; 4)

Notificación de sentencia y sentencia de divorcio; 5) Certificado de nacimiento del menor J.C.R.M.; 6) Demanda presentada el 30 de junio de 2005 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Caso Núm. FFI2005-0009, sobre Impugnación de Paternidad; e 7) Interrogatorio y Requerimiento de Admisiones de 14 de mayo de 2010 y Contestación a Interrogatorio de 28 de marzo de 2010. La Sra. Marrero presentó como única prueba documental dos copias tipo carta que contienen tres fotos cada una, que fue objetada por el Sr. Reyes. La prueba oral consistió en el testimonio de ambas partes. Examinada la prueba, el caso quedó sometido por ambas partes y el TPI informó que su determinación la haría por escrito.5

Conforme a lo anterior, el 30 de julio de 2013 el TPI dictó la Sentencia apelada. En esta declaró no ha lugar la demanda de impugnación de paternidad porque entendió que el Sr. Reyes no probó la existencia de vicio en el consentimiento del reconocimiento de la paternidad del menor J.C.R.M. En su dictamen formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La demanda del presente caso fue radicada el pasado 18 de mayo de 2010. La Contestación [a] la Demanda, fue presentada el 8 de julio de 2010.

  2. Las partes contrajeron matrimonio el día 28 de junio de 1991 en Toa Alta, Puerto Rico.

  3. Durante el matrimonio las partes procrearon un hijo, Edwin Javier Reyes Marrero, que nació el 12 de septiembre de 1992.

  4. Aproximadamente, para el mes de mayo del año 1995, las partes se separaron por espacio de cuatro meses y medio, periodo durante el cual la demandada mantuvo relaciones extramaritales con otra persona. El demandante también mantenía una relación sentimental con una dama de nombre Brenda González.

  5. Para el mes de septiembre de 1993, en ocasión de celebrarse el cumpleaños del niño Edwin, la demandada le pidió al demandante que acudiera a la celebración de su cumpleaños. El demandante asistió a dicho cumpleaños. Luego de ello, las partes decidieron reconciliarse. La demandada le hizo saber al demandante que estaba embarazada.

  6. El demandante tenía conocimiento, de que durante la separación acaecida, la demandada mantuvo relaciones sentimentales con otro hombre, que responde al nombre de Fernando López. El demandante había conocido al Sr. López, en ocasión de que la madre de la demandante se lo presentara.

  7. El niño, cuya paternidad pretende impugnar el demandante mediante el presente pleito, nació el 10 de marzo de 1994. La demandada inscribió el niño bajo el nombre de Jean Carlos Reyes Marrero.

  8. Al momento en que la demandante inscribió al niño Jean Carlos, las partes estaban casadas.

  9. Las partes acordaron realizarse pruebas de paternidad, las cuales excluyeron al demandado como padre del niño Jean Carlos Reyes Marrero. El informe de examen serológico, de fecha 13 de marzo de 1995 [sic] …, estableció que: “Esta es una exclusión de segundo orden y es necesario efectuar la prueba de HLA para confirmar”. Este informe fue sometido por el demandante como anejo a la Demanda presentada en el caso de epígrafe.

  10. A pesar de así haberlo expresado el informe de 13 de marzo de 1995 [sic], el demandado no acudió a realizarse la prueba de HLA para confirmar los hallazgos de dicho informe.

  11. Las partes decidieron divorciarse, sometiendo una petición de divorcio por consentimiento mutuo, el 14 de marzo de 1995, en el caso civil núm. DDI95-0505, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. […]

  12. La petición de divorcio sometida está juramentada por el demandante desde el 31 de enero de 1995, mes y medio antes de conocerse los resultados de la primera prueba de paternidad.

  13. En las estipulaciones suscritas por las partes y que se hicieron formar parte de la Petición de divorcio presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el demandante reconoció, bajo juramento, la paternidad del niño Jean Carlos. En dichas estipulaciones, el demandante acordó mantener relaciones paterno-filiales con el niño y aportar pensión alimentaria para su sustento.

  14. El demandante ratificó los acuerdos...

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