Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301429

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301429
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013

LEXTA20131213-032 Jorge Catala v. Asociación de Maestros de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

CARIDAD JORGE CATALA
Recurrida
Vs.
ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO
Peticionaria
KLCE201301429
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K PE2010-2463 Sobre: Discrimen por Razón de Raza y Hostigamiento Laboral Procedimiento Sumario.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2013.

Comparece la Asociación de Maestros de Puerto Rico (Asociación) mediante este recurso de certiorari para revisar una Resolución emitida el 19 de octubre de 2013, notificada el 24 de octubre de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Dicha Resolución declaró No Ha Lugar una moción de desestimación presentada por la Asociación y acompañada de doce (12) declaraciones juradas.

Adelantamos que denegamos expedir el auto de certiorari.

I

Esta controversia se originó el 29 de junio de 2010, cuando la señora Caridad Jorge Catalá

(querellante-recurrida) presentó una Querella por alegado discrimen en el empleo por razón de raza, hostigamiento laboral y represalias, al amparo del procedimiento sumario contemplado en la Ley Núm. 2-1961.1

Luego de ser emplazada el 8 de julio de 2010,2 la Asociación presentó su Contestación a Querella el 20 de julio de 2010.3 Al día siguiente la Asociación solicitó que el caso se tramitara por la vía ordinaria.4 La querellante-recurrida se allanó a dicha solicitud,5 por lo que el TPI decidió continuar con el manejo del caso bajo el procedimiento ordinario según fue solicitado.6

Eventualmente, el 6 de junio de 2012, la Asociación presentó un documento titulado Moción de Desestimación.7 Allí sostuvo que la Querella no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio. 8 A pesar de lo anterior, la Asociación sometió doce (12) declaraciones juradas en apoyo a su solicitud.

9 No surge del expediente que la dicha solicitud de desestimación, que incorpora materias extrínsecas a la Querella, haya sido tratada como una moción en solicitud de sentencia sumaria.

El 31 de julio de 2012, en respuesta a la Moción de Desestimación, la querellante-recurrida presentó

Moción Eliminatoria.10

En dicha moción sostiene que el documento titulado Moción de Desestimación es realmente una moción en solicitud de sentencia sumaria conforme a la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra, pues incorpora una serie de anejos en apoyo de la misma.11

Además, la querellante-recurrida expuso que la Asociación incumplió con la normativa procesal para la presentación de mociones en solicitud de sentencia sumaria y que ella necesita una oportunidad para concluir el descubrimiento de prueba.12

En respuesta, el 20 de agosto de 2012, la Asociación presentó Réplica a Moción Eliminatoria.13

El TPI emitió una Resolución el 5 de septiembre de 2012, que suscribió el 19 de octubre de 2012 y notificó el 24 de octubre de 2012, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación presentada por la Asociación “por prematura, en relación con la acción de discrimen.” 14

Insatisfecha con dicha determinación, el 8 de noviembre de 2012, la Asociación presentó Moción de Reconsideración.15

Sobre la Moción de Reconsideración, el Tribunal ordenó un señalamiento de Vista para atender los asuntos pendientes.16

Celebrada la Vista y luego de varios incidentes procesales, la solicitud de reconsideración fue declarada No Ha Lugar mediante Orden del 9 de octubre de 2013, notificada el 16 de octubre de ese mismo año.17

Inconforme con dicha determinación, el 15 de noviembre de 2013 la Asociación compareció ante nosotros y expuso los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN TODA VEZ QUE LA PARTE RECURRIDA NO ESTABLECIÓ UNA RECLAMACIÓN PRIMA FACIE POR DISCRIMEN.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA QUERELLA TODA VEZ QUE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA MISMA NO JUSTIFICAN LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA QUERELLA TODA VEZ QUE LA PARTE RECURRIDA SE CRUZÓ DE BRAZOS Y NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA PARA CONTROVERTIR LAS ALEGACIONES DE LA PARTE PETICIONARIA EN LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.

II

A. Recurso de Certiorari

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.18

Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari para ser expedido es que tiene que tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este test es mayormente objetivo. Por esto, se ha dicho que “los litigantes deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”.19 El tribunal revisor debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo gire en torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la Regla 52.1.

Superada esta primera etapa, procede hacer un segundo examen relativamente subjetivo. Se trata de nuestro examen tradicional caracterizado por la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento...

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