Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301222
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013

LEXTA20131213-053 Trigueros Barrientos v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

ANA MARÍA TRIGUEROS BARRIENTOS
Recurrida
VS.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, MUNICIPIO DE SAN JUAN, INTEGRAND ASSURANCE COMPANY, JOHN DOE, JANE DOE, RICHARD DOE, COMPAÑIA DE SEGUROS X, Y, Z
Peticionarios
KLCE201301222
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K DP2011-1312 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, 13 de diciembre de 2013.

Comparece Integrand Insurance Co. mediante recurso de Certiorari Civil en el cual solicita que se deje sin efecto una Minuta-Resolución emitida el 20 de agosto de 2013 y notificada el 21 de agosto de ese mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) en el caso civil número K DP2011-1312. Por los fundamentos que vamos a exponer, se deniega el auto de certiorari y se ordena la continuación de los procedimientos de manera consistente con lo aquí resuelto.

I

Esta controversia tiene su origen en una Demanda sobre daños y perjuicios presentada el 31 de octubre de 2012 por la señora Ana María Trigueros Barrientos (Sra.

Trigueros) en contra—en lo aquí pertinente—del Municipio de San Juan (Municipio) e Integrand Insurance Co. (Integrand).1 Se alega en dicha Demanda que la Sra. Trigueros sufrió una caída el 16 de noviembre de 2010 en la acera de la Calle Santiago, carretera #1483 de la urbanización Santiago Iglesias del Municipio de San Juan,2 y que los demandados son solidariamente responsables por los daños sufridos como resultado de esa caída.3

Luego de varios incidentes procesales, el 9 de mayo de 2012, el Municipio e Integrand presentaron Moción de Desistimiento.4

Argumentaron que la Sra. Trigueros incumplió con los requisitos de notificación dispuestos en el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, sobre la notificación al Municipio dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que un reclamante tiene conocimiento de sus daños.5 Además, expusieron que no existe evidencia de justa causa que excuse el incumplimiento con las disposiciones de dicho artículo.6 También Integrand sostuvo que esta no fungía como aseguradora del Municipio, sino como administradora del seguro municipal.7 Así las cosas, solicitaron la desestimación de la Demanda.8

Luego de varios incidentes procesales, la Sra. Trigueros presentó su Oposición a Moción de Desestimación.9

El 24 de octubre de 2012, el TPI dictó Sentencia Parcial donde decretó la desestimación de los reclamos en cuanto al Municipio.10

Por otro lado, mediante Resolución emitida el mismo día, el TPI concluyó que no procedía desestimar la reclamación contra Integrand al concluir, entre otras cosas, que existe controversia en cuanto a si Integrand es un “asegurador tradicional” o un “tercero administrador” del Municipio.11 En aras de atender dicha controversia, el TPI señaló vista evidenciaria para dilucidar la controversia en torno a si Integrand era un “asegurador tradicional” o un “tercero administrador” del Municipio al momento del alegado accidente.12

Inconforme con dicha determinación, Integrand solicitó su reconsideración el 13 de noviembre de 2012,13 la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Orden del 10 de diciembre de 2012.14

Así las cosas, el 15 de enero de 2013, Integrand acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari y nos solicitó que revisáramos la referida determinación del 10 de diciembre de 2012.15

Señaló que erró el TPI al no desestimar la demanda en cuanto a Integrand y al señalar una vista evidenciaria para determinar si Integrand era aseguradora o administrador del programa de seguros del Municipio, cuando eso es una controversia de derecho que pudo ser dilucidada de una evaluación del contrato ante la consideración del TPI.16

El 26 de febrero de 2013 se dictó Resolución, notificada el 4 de marzo de 2013, en la que se denegó expedir el auto de certiorari solicitado porque no se justificaba nuestra intervención en aquella etapa de los procedimientos. 17

Así las cosas, el 17 de abril de 2013, el TPI dictó Orden señalando vista evidenciaria.18

Luego de varios incidentes procesales, se celebró una vista el 13 de agosto de 2013.19

Surge de la minuta de dicha vista que el TPI hizo constar que la Moción de Desestimación solicitada por Integrand había sido denegada.20 Además, se señaló

Conferencia con Antelación al Juicio y Vista Transaccional para el 16 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m.

Inconforme con dicha determinación, Integrand solicitó su reconsideración el 26 de agosto de 2013,21 la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución y Orden del 30 de agosto de 2013 y notificada el 4 de septiembre de 2013.22 Así las cosas, la Sra. Trigueras compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari y expuso los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al no desestimar la reclamación en contra de la Peticionaria, a pesar de que no era aseguradora del Municipio de San Juan para la fecha de los hechos y a pesar de que la parte demandante no presentó evidencia que estableciera que hay controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad de Peticionaria.

Erró el TPI al no desestimar la reclamación en contra de la Peticionaria, a pesar de haber desestimado la causa de acción en contra del Municipio de San Juan por falta de notificación, según exige el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos.

II

A. Certiorari

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.23

Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari para ser expedido es que tiene que tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este test es mayormente objetivo.24 Por esto, se ha dicho que “los litigantes deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”.25

El tribunal revisor debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo gire en torno a alguna materia extraña a las...

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