Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201301026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301026
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013

LEXTA20131219-020 Villalba Galán v. Municipio de Guaynabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

Panel II

GRISSELLE I. VILLALBA GALÁN
Recurrente
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO
Recurrido
KLRA201301026
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2012-10-0466 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2013.

Comparece la señora Grisselle Villalba Galán, en adelante la señora Villalba o la recurrente, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante CASP, mediante la cual decretó la desestimación y archivo con perjuicio de una apelación por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

-I-

En el contexto de una controversia sobre retención de empleo, CASP emitió una Resolución en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La doctora Villalba Galán, trabajó como empleada transitoria en el Municipio de Guaynabo desde el 18 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011.

  2. El 30 de septiembre de 2011, se le entregó en la Oficina de Recursos Humanos carta de esa misma fecha en la que se le informó que ese mismo día vencía el término de su nombramiento transitorio, que de existir algún balance de licencias a su favor le sería pagado en forma global.

  3. El 22 de octubre de 2012 la doctora Villalba Galán, radicó escrito de apelación.1

Con dicho cuadro fáctico como trasfondo, CASP determinó, que conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables, la apelación se presentó en exceso del término de 30 días desde la notificación de la acción o decisión apelada. No obstante, declaró:

…En el asunto ante nuestra consideración a la señora apelante no se le apercibió de su derecho a presentar recurso de apelación ante esta Comisión Apelativa por lo que podría entenderse que el término para ello no le es aplicable. Esta situación ya fue resuelta por el Tribunal Supremo en Rivera v.

Dpto. de Servicios Sociales 132 DPR 240 (1992). Allí se resolvió que si la agencia no apercibió a la parte afectada de su derecho de apelación, esta omisión o falta, tiene como consecuencia hacer inaplicable el termino jurisdiccional de treinta (30) días para radicar su apelación. En su lugar rige entonces la doctrina de Incuria. …

A la doctora Villalba Galán, se le entregó la carta el 30 de septiembre de 2011, notificándole que su nombramiento no sería renovado. No es hasta el 22 de octubre de 2012 que radica escrito de apelación en el que en adición a no estar conforme con la determinación de no renovarle el contrato incluye alegaciones de discrimen, asunto sobre el cual podría haber tenido jurisdicción esta Comisión. Es nuestra opinión, sin embargo que el transcurrir más de un (1) año desde la notificación de la carta hasta que radica escrito de apelación, el transcurso de ese año demuestra dejadez en el ejercicio de su derecho. Concluimos que es de aplicación la doctrina de incuria lo que nos priva de jurisdicción.2

Sostuvo además, que:

…el nombramiento transitorio solo genera expectativa de retención en el empleo durante el término de su nombramiento,…. Una vez vence el nombramiento un empleado transitorio no posee expectativa leg[í]tima de retención en el mismo, o de que se extienda constantemente,…. Una vez vence el nombramiento transitorio la autoridad nominadora no está obligada a, demostrar causa para la no renovación del mismo,….3

A base de los fundamentos previamente expuestos, CASP desestimó y archivó con perjuicio la apelación en contra del Municipio de Guaynabo por falta de jurisdicción.

Insatisfecha, la señora Villalba solicitó reconsideración la que fue oportunamente denegada.4

Inconforme con dicha determinación, la señora Villalba presentó un Recurso de Revisión en el que alega que CASP cometió el siguiente error:

ERRÓ LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PUBLICO AL DETERMINAR QUE NO HAY JURISDICCIÓN POR HABER RADICADO LA APELACIÓN FUERA DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA CASP; HABIENDO EL MUNICIPIO VIOLADO EL DEBIDO PROCESO DE LEY A LA RECURRENTE-APELANTE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA.

Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.5

En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de la presentación de su alegato en oposición.

Luego de examinar el escrito de la recurrente y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.6A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión del remedio apropiado, las determinaciones de hecho, y las conclusiones de derecho del organismo administrativo.7

Por esa razón, la intervención judicial debe circunscribirse a determinar si el remedio concedido fue apropiado, si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.8 Además, el tribunal debe determinar si en el caso particular la agencia, actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción.9

Ahora bien, es una norma firmemente establecida que las decisiones de los organismos administrativos gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas.10 Al revisar las determinaciones de las agencias administrativas, los tribunales tienen gran deferencia en virtud de la experiencia en la materia y pericia de estos organismos.11 Por tal razón...

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