Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301554
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201301554 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2014 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Crim. Núm.: E VI2002G0023 E LE2002G0142 E PD2002G0292 E LA2002G0114 Por: INFR. ART. 52 LEY 342; INFR. ART. 171 DEL C.P. REB. A TENTATIVA INFR. ART. 171 DEL C.P.; INFR. ART. 4.05 L.A.; TENTATIVA INFR. ART. 82-83 DEL C.P. |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2014.
Compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari el Sr. Jaime Velázquez Rivera (peticionario) para cuestionar un dictamen emitido el 1 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.
Surge del recurso y los documentos que forman parte de su apéndice que el peticionario fue sentenciado el 13 de septiembre de 2002 por varios delitos, a saber: maltrato de menores bajo el Art. 57 de la Ley Núm. 342-1999, conocida como la Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI; tentativa de escalamiento agravado (Art. 171 del Código Penal de 1974); infracción al Art. 4.05 de la derogada Ley de Armas, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951; y tentativa de asesinato (Arts. 82-83 del Código Penal del 1974). En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la pena impuesta por el delito de maltrato de menores fue de cinco (5) años. Se dispuso que el primer año de la pena habría de cumplirse en la cárcel, mientras el resto habría de cumplirse en libertad a prueba.1
Así las cosas, el 28 de octubre de 2013 el peticionario solicitó que se le excluyera del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Argumentó en su petición que, aunque Instancia no requirió su inscripción en el referido Registro al dictar la sentencia en el 2002, su Técnico Sociopenal sí lo requirió a pesar de que no era un requisito de ley al momento de ser sentenciado. Expuso que la Ley del Registro vigente al momento de su sentencia era la Ley Núm. 28-1997, que establecía que los convictos por los delitos tipificados en los Arts. 37 y 38 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, conocida como la Ley de Protección a Menores, ley anterior a la fecha en que él fue sentenciado, debían ser registrados. Expuso que a la fecha de su sentencia, la Ley Núm. 28, supra, hacía referencia al registro de convictos por delitos bajo la Ley Núm. 75, supra, pero ya dicha Ley no estaba vigente, sino que había sido derogada por la Ley Núm. 342-1999, conocida como la Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI, bajo la cual él fue sentenciado. Por tanto, argumentó que al no enmendarse la Ley que creó el Registro para hacer referencia a los delitos de la Ley para el Amparo de Menores, no procedía su inscripción en el Registro, aunque así se lo requirió de todas formas la Técnico Sociopenal encargada de su caso.
Luego de evaluar su petición, el foro primario la denegó mediante un dictamen emitido el 1 de noviembre de 2013, notificada el 6 de noviembre de 2013.
Inconforme, el peticionario acudió...
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