Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301582

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301582
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014

LEXTA20140129-004 Operating Partners Co. v. Escalante Matos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

OPERATING PARTNERS CO. LLC., COMOAGENTE DE PR ACQUISITIONS,LLC Demandante-Recurrido Vs. ÁNGEL ESCALANTE MATOS Demandado-Peticionario KLCE201301582 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cayey Caso Núm.: GCCI201300989 Sobre: Cobro de Dinero, Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2014.

El 11 de diciembre de 2013 Ángel Escalante Matos (Sr.Escalante) presentó recurso de certiorari con interés de que revocáramos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey (TPI), notificada el 15 de noviembre de 2013. El TPI denegó la moción de desestimación por falta de jurisdicción presentada por el Sr. Escalante.

La parte demandante, Operating Partners Co. LLC (OPC) presentó su alegato en oposición, con lo cual quedó perfeccionado el recurso.

Al tenor del marco jurídico que a continuación esbozamos, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución del TPI.

I

Los hechos que preceden al caso son sencillos y no están en controversia. El 2 de agosto de 2013 OPC presentó contra el Sr.Escalante una demanda sobre cobro de dinero al amparo del procedimiento sumario de la Regla 60 de Procedimiento Civil.

En síntesis, OPC reclamó el pago de un préstamo de auto que alegadamente el demandado dejó de pagar.

Entre las copias anejadas a la demanda figuran, en lo aquí pertinente, las siguientes: el sobre y la carta de cobro enviada mediante correo certificado por OPC al Sr. Escalante; el acuse de recibo electrónico que evidencia que la carta se recibió en la dirección que se envió; y el documento intitulado “Track & Confirm” del United States Postal Service (USPS) que evidencia que la carta de cobro se recibió en la dirección enviada.1

Estos documentos reflejan lo siguiente:

  1. OPC adquirió la cuenta 48063000000025818081 del acreedor Ford Motor Credit.

  2. El Sr. Escalante es el deudor de la referida cuenta.

  3. La cuenta estaba en atraso y pendiente de pago.

  4. La dirección del Sr. Escalante es HC 44, Box 13080, Cayey, PR 00736-9748.

  5. El 1 de abril de 2013 OPC remitió la misiva de cobro al Sr.Escalante mediante correo certificado del USPS con número de identificación 9214 8969 0103 6400 8187 95.

  6. El 6 de abril de 2013 la carta se recibió en la dirección del Sr. Escalante.

  7. La firma digitalizada o electrónica que surge del récord es Myrna Matos. Íd.

El 15 de octubre de 2013 el Sr. Escalante presentó una moción de desestimación, en la cual alegó inter alia que el TPI no tenía jurisdicción para dirimir el caso, puesto que OPC no había sometido evidencia de haberle notificado, y de que había recibido, carta de cobro mediante correo certificado con antelación a la presentación de la demanda, según lo requiere la ley. Apéndice del certiorari, págs.16-23.

OPC presentó moción de oposición, en la cual arguyó, entre otros asuntos, que si bien la ley no exige que se presente evidencia de que se recibió, sino de que se envió la carta de cobro mediante correo certificado, se sometió evidencia de que en efecto no sólo se envió la carta, sino que también se recibió en la dirección del deudor.

OPC anejó a su moción copias de la carta de cobro enviada por correo certificado, el sobre de esta, y dos documentos del USPS (Matrix Imaging Solutions y Track & Confirm) que revelan que la carta se envió el 1 de abril de 2013 a la dirección del Sr. Escalante y se recibió en la referida dirección el 6 de abril.2

Mediante Resolución del 12 de noviembre de 2013, el TPI declaró con lugar la oposición a desestimación presentada por OPC.3

De igual manera el foro recurrido rechazó la moción de reconsideración presentada por el Sr. Escalante.4

Aun en desacuerdo con la decisión del TPI, el Sr. Escalante compareció ante nos mediante petición de certiorari el 11 de diciembre de 2013. Le imputó los siguientes errores al foro sentenciador:

Erró el [TPI] al concluir que se cumple con el requisito jurisdiccional del Art. 17 (13) de la Ley de Agencias de Cobro, 143-1968, 10 L.P.R.A. sec. 981p, y Regla 16 (17) del Reglamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Núm. 6451 del 2 de mayo de 20[0]2, con la presentación de un comprobante electrónico expedido por el servicio postal y no con el original de la tarjeta verde de acuse de recibo.

Erró el [TPI] al concluir que se cumple con el requisito jurisdiccional del Art. 17 (13) de la Ley de Agencias, supra, con la presentación de un comprobante de acuse de recibo expedido por el servicio postal en el cual consta que el mismo no fue recibido y firmado por la parte demandada-recurrente.

Erró el [TPI] al sostener que se cumple con el requisito jurisdiccional del Art. 17 (13) de la Ley de Agencias, supra, y la Regla 16 (17) del Reglamento [del DACO], supra, con la presentación de una alegada carta de Aviso de Cobro gestionada por el bufete de abogados y no por la agencia de cobros. (Subrayado original).

El 10 de enero de 2014 OPC presentó su alegato en oposición. Así perfeccionado el recurso, por los fundamentos de Derecho que explicamos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución del TPI.

II

El recurso de certiorari

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el TPI, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2)la denegatoria de una moción de...

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