Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301551
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201301551 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2014 |
| Edwin Delgado Meléndez Mary Negrón Rivera, y la Sociedad Legal de Gananciales | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Acción Civil, Daños y Perjuicios Caso Núm.: K DP2009-1401 (502) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Rivera Colón, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.
Comparece ante nos el señor Edwin Delgado Meléndez (Sr. Delgado Meléndez), la señora Mary Negrón Rivera y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos, quienes presentan un recurso de apelación1 y solicitan la revisión de una Sentencia emitida el 23 de septiembre de 2013 y notificada el 27 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En la misma se dictó sentencia sumaria a favor de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) y en lo concerniente se concluyó lo siguiente:
El demandante [Sr.
Delgado Meléndez] alegó que sufrió daños y perjuicios como consecuencia de haber estado sometido a un proceso de auditoría interna y la cual sirvió de base para que se le formularan cargos disciplinarios a dicho empleado. Posteriormente, dichos cargos fueron desistidos voluntariamente por la [AEE] al comprobarse que los mismos no eran precedentes en derecho.
A raíz de esos cargos, que fueron desistidos voluntariamente por su patrono, el demandante fue tratado emocionalmente en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado [CFSE].
En vista de lo anterior, a la [AEE] le asiste la inmunidad patronal bajo el artículo 18 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 21 y la demanda debe ser desestimada.
Siendo la condición emocional referida por el demandante a la CFSE una condición cubierta por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, es decir, una lesión sufrida durante su empleo, el FSE resulta ser el remedio exclusivo.
A tenor con lo anterior, se declara Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la [AEE] sin especial imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado.
(Ap. 5, págs. 30-32).
Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la determinación cuya revocación se solicita mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
El 16 de octubre de 2009, la parte apelante radicó ante el TPI una causa de acción sobre daños y perjuicios en contra de la AEE. En la misma, el Sr. Delgado Meléndez detalló que para el año 2008 se desempeñaba como Supervisor de Servicios Técnicos de la Oficina Comercial de la AEE en el Municipio de Barranquitas. Así pues, como parte de un proceso de auditoría sobre el pago de dietas, el 21 de mayo de 2008 se le notificó una carta de formulación de cargos administrativos. El apelante argumentó que como consecuencia de tal actuación estuvo expuesto a responder a citaciones, a perder el empleo y contestar requerimientos de su patrono; aun cuando este último conocía que la acusación estaba basada en información incorrecta y en una investigación deficiente. El 16 de octubre de 2008, dicho procedimiento disciplinario fue desistido motu proprio por la AEE; todo ello, al percatarse que la información utilizada en la referida auditoría no era correcta.
Luego de varias incidencias procesales, el 30 de abril de 2013 la AEE suscribió una Moción Urgente de Desestimación y/o Sentencia Sumaria por Falta de Jurisdicción y de Suspensión de Vista. En resumidas cuentas, en la misma se especificó que la condición emocional sufrida por el Sr. Delgado Meléndez fue una surgida durante su empleo y que por tal razón a la AEE le asistía la inmunidad patronal estatuida bajo el Art. 18 de la Ley Núm. 45 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, 11 LPRA sec.
21. (Véase: Ap. 3, págs. 15-21).
El 30 de mayo de 2013, la parte apelante instó una Réplica a la Moción de Sentencia Sumaria. En lo referente, expresó que responder a requerimientos de un patrono, dentro de un procedimiento administrativo disciplinario llevado de forma negligente, no es una función inherente al empleo conforme la Ley Núm. 45, supra. Por tanto, una condición emocional que surja o se agrave exclusivamente como consecuencia de un viciado procedimiento disciplinario no constituye una lesión compensable bajo la mencionada disposición legal. (Véase: Ap. 4, págs.
22-24).
El 23 de septiembre de 2013 y notificada el 27 de igual mes y año, el TPI emitió la Sentencia aquí apelada y declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la AEE. A su vez, dicho Foro determinó los siguientes hechos como no controvertibles:
1. El demandante recibió los beneficios de la [CFSE] por el alegado evento que le provocó los daños y perjuicios.
2. Siendo la condición emocional referida por el demandante a la CFSE una condición cubierta por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, una lesión sufrida durante su empleo, la CFSE resulta ser el remedio exclusivo.
3. A la [AEE] le asiste la inmunidad patronal bajo el artículo 18 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, 11 LPRA sec. 21. (Ap. 5, págs. 27-28).
El 14 de octubre de 2013, el Sr. Delgado Meléndez sometió ante el TPI una Reconsideración; el 31 de octubre de 2013 y notificada el 5 de noviembre de igual año, dicho Foro denegó la misma. No conteste con todo lo anterior, el 5 de diciembre de 2013 la parte apelante compareció ante nos y en lo pertinente esbozó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar Moción de Sentencia Sumaria concluyendo que en relación a la demanda incoada a la Autoridad de Energía Eléctrica le asiste la inmunidad patronal bajo el Art. 18 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandante recibió los beneficios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por el alegado evento que le provocó los daños y perjuicios.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, estableció un sistema social integrado en protección de los empleados que sufrían accidentes laborales. El mismo se predicó sobre la base de una responsabilidad objetiva mediante la cual, independientemente de la negligencia o culpa del patrono por el accidente laboral, los empleados quedaban protegidos mediante una compensación adecuada y el tratamiento médico idóneo. Pacheco Pietri y Otros v. E.L.A. y Otros, 133 DPR 907, a las págs. 914-915 (1993). Como parte de dicho sistema, por el pago de una prima de seguro, se le concedió al patrono inmunidad contra las acciones o remedios del empleado u obrero afectado. Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 DPR 475, a las págs. 481-482 (2001); Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383, a la pág. 395 (1999); Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 DPR 574, a la pág. 579 (1964); Montaner v. Comisión Industrial, 59 DPR 396, a la pág.
399 (1941).
El Art. 18 de la Ley Núm. 45, supra, provee un remedio exclusivo para los empleados asegurados que sufren lesiones en el curso del empleo. Un trabajador cubierto está impedido de incoar una acción contra su patrono para reclamar indemnización por las lesiones sufridas en un accidente ocurrido durante el curso del empleo, no empece la negligencia del patrono en el mismo. Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 DPR 789, a la pág. 792 (1978).
Cuando el patrono asegure sus obreros y empleados de acuerdo con el presente capítulo, el derecho aquí establecido para obtener compensación será el único remedio en contra del patrono, aun en aquellos casos en que se haya otorgado el máximo de las compensaciones o beneficios de acuerdo con el mismo [ ]. Véase el Art.
18 de la Ley Núm. 45, supra. Lo anterior, constituye una renuncia del empleado a su derecho a incoar una acción de daños y perjuicios contra el patrono asegurado que provenga del acto negligente que ocasionó los daños.
Dicha renuncia se da a cambio de un beneficio que puede eventualmente resultar menor, pero que es uno seguro, inmediato y cierto. Por su parte, le corresponde a la CFSE ofrecer tratamiento médico y compensar al empleado sin derecho a ser reembolsado. López Cotto v. Western Auto, 171 DPR 185, a la pág. 193 (2007).
Para que un obrero accidentado o lesionado pueda recibir la íntegra protección de la Ley Núm. 45, supra, tiene que existir un nexo causal entre el accidente y el empleo. Alonso García v. Comisión Industrial, 102 DPR 689, a la pág. 698 (1974). Más específicamente, un accidente es compensable bajo las disposiciones del mencionado precepto cuando: (a) provenga de cualquier acto o función del obrero; (b) sea inherente al trabajo o empleo del obrero, y (c) ocurra en el curso de éste. López Cotto v. Western Auto, supra, a la pág. 195.
El requisito de que el accidente ocurra como consecuencia de ejecutar una función inherente al empleo significa que la lesión ocurra mientras el empleado u obrero realiza las labores normales de su puesto. Cátala v. F.S.E., 148 DPR 98, a la pág. 100 (1999); Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 101 DPR 56, a la pág. 58 (1973).
Nuestro más alto Foro ha concluido en numerosas ocasiones que la inmunidad patronal provista por la Ley Núm. 45, supra, es una...
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