Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLRA201300872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300872
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-110 Aquino Román v. Dept. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

NAILA AQUINO ROMÁN Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA201300872 Revisión judicial de decisión administrativa procedente del Depto. de Educación SOBRE: Ubicación y/o compra de servicios CASO NÚM. 2013-030-082

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2014.

El 7 de octubre de 2013, la señora Johanna Román Santiago, en adelante recurrente, en representación de su hijo menor de edad, presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Mediante el mismo solicita la revisión de una resolución emitida por un Juez Administrativo relacionado a la compra de servicios dentro del Programa de Educación Especial. La resolución cuestionada fue emitida el 6 de septiembre de 2013. A través de la misma, el Juez Administrativo declaró sin lugar la solicitud de compra de

servicios en una institución privada para el año escolar 2013-2014. Fundamentó su decisión en que el Departamento de Educación, en adelante recurrido, cumplió con su deber ministerial de hacer unos ofrecimientos educativos a la recurrente; que ésta nunca evaluó dichas ubicaciones, ya que ni siquiera los visitó y tampoco notificó al recurrido su rechazo. Además, expuso que la escuela privada seleccionada unilateralmente por la recurrente no maneja estudiantes de educación especial ni posee estructura para manejar e implantar el PEI1.

I

Johanna Román Santiago es madre de una niña de 7 años con un diagnóstico de problema de lenguaje de leve a moderado y déficit perceptual de atención y concentración y a quien en adelante nos referiremos como N.A.R. N.A.R. fue registrada en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación el 21 de junio de 2011. Durante el semestre escolar de enero a mayo de 2013, la recurrente solicitó al Distrito Escolar de Guaynabo la celebración de una reunión del Comité de Programación y Ubicación, en adelante COMPU, para desarrollar un Programa Educativo Individualizado para el año escolar y la determinación de ubicación y su ofrecimiento en un plantel escolar del sistema público. En la reunión del COMPU participaría la recurrente, la facilitadora Enid Tapia y el Trabajador Social del Distrito, Miguel González. Producto de esta reunión se completó el PEI y se discutieron ubicaciones apropiadas para N.A.R.

propuestas por el recurrido. Como alternativa de ubicación fueron José De Diego, Santiago Iglesias Pantín y Juanillo Fuentes. A pesar de que en su escrito de revisión la recurrente alegó haberlas visitado todas2, la resolución cuya revisión se solicita aclara que y citamos; “[v]isitó dos de las escuela ofrecidas, Santiago Iglesias y Juanilla Fuentes, el mismo día 12 de junio de 2013. Esa misma semana visitó la tercera escuela José de Diego. En la Escuela Santiago Iglesias, le indicaron que le faltaban maestros y que tienen más de veinte (20) estudiantes. En la Escuela Juanillo Fuentes, no consiguió a la Directora, la Facilitadora Escolar no le indicó si tenían o no ubicación porque la Directora estaba de vacaciones. Ésta es la escuela más cercana. La Escuela José de Diego es campo adentro y cuando la visitó no había nadie; sólo la guardia de seguridad. Su casa queda a 18 minutos de la escuela.

Considerando que las ubicaciones no eran adecuadas presentó la querella núm.

2013-030-082 el 12 de julio de 2013 para que se creara una ubicación o se ordenara la compra de servicios educativos en la Academia Sally Olsen por entender que cumplía con los parámetros de ubicación conforme el PEI del año 2013-2014.

Por su parte, el recurrido manifestó que la recurrente no notificó al recurrido de sus gestiones en las escuelas públicas ofrecidas como alternativa de ubicación. Además, expuso en su alegato en oposición que la Academia Sally Olsen no cuenta con maestros de educación especial, no es una escuela de educación especial, por lo que no tiene un programa de educación especial implementado.3

La vista administrativa se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2013. El juez administrativo concluyó, luego de recibir la prueba, declarar sin lugar la querella respecto a la compra de servicios. Su determinación y citamos:

Luego de escuchada la prueba determinamos no procede la compra de servicios en el presente caso. En primer lugar la madre tuvo ofrecimientos educativos que no visitó así como tampoco notificó su rechazo a los ofrecimientos visitados. Este caso es uno de ubicación unilateral porque la madre escogió la ubicación sin haber discutido necesidades del estudiante en un COMPU y matriculó la estudiante antes de recibir los ofrecimientos. Durante el proceso no se evidenciaron razones para matricular el estudiante en la escuela privada. De hecho, el estudiante lleva dos años consecutivos en esa ubicación y al momento de ser matriculado estaba en un colegio privado. En la reunión del 12 de julio de 2013, se llevaron a cabo ofrecimientos que no fueron debidamente rechazados conforme lo requiere la ley ni notificó la intención de matricularlo en la escuela privada, porque de hecho ya estaba matriculado.

En segundo lugar aunque la parte querellante estableció que el estudiante alcanzó algún beneficio educativo, esta escuela no maneja estudiantes de educación especial ni posee estructura para manejar e implementar el PEI del estudiante descrito por la madre como el reflejo del estudiante.

…

La parte querellante no demostró incumplimiento de la querellada. Tuvo ofrecimientos que no rechazó adecuadamente y no demostró cómo la escuela escogida unilateralmente implementaría el PEI. El beneficio educativo como factor determinante para conceder una compra requiere que el Departamento de Educación no haya realizado ofrecimientos y que la madre deba escoger matricular al estudiante en una escuela privada porque no le queda otra opción.

Por último la parte querellante no presentó propuesta de servicios educativos que nos evidenciara que esa ubicación es apropiada y que atenderá las necesidades contenidas en el PEI.

La recurrente inconforme con la resolución plantea la comisión de tres señalamientos de error que incluimos a continuación:

El foro administrativo erró al concluir que el ofrecimiento de escuelas que hizo el Distrito Escolar de Guaynabo del DE el 12 de junio de 2013 sin especificar si esas escuelas contaban con la ubicación apropiada, identificada y determinada en el PEI 2013-2014 fue un ofrecimiento suficiente y en cumplimiento del derecho. Más aún cuando el querellado recurrido no controvirtió la prueba presentada por el querellante recurrente.

Erró la Jueza Administrativa al concluir que la escuela privada Sally Olsen no cumple con el ofrecimiento de ubicación apropiada establecida en el PEI 2013-2014 porque la escuela no ofrece servicios de educación especial.

Erró la Jueza Administrativa al concluir que la falta de notificación por escrito de la Sra.

Román, recurrente, sobre su posición respecto a sus visitas a las escuelas ofrecidas por el distrito en la reunión del 12 de junio de 2013 es un factor determinante para denegar la compra de servicios en la escuela privada.

II

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene el propósito fundamental de delimitar la discreción de las agencias administrativas para asegurar que éstas ejercen sus funciones conforme a la ley. Gutiérrez Vázquez v. Hernández, 172 D.P.R. 232, 243 (2007). La revisión judicial comprende lo siguiente: “(1) la concesión del remedio apropiado; (2) la evaluación de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial, y (3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho”. Id., págs. 243-244.4 Al realizar la revisión judicial de las actuaciones administrativas, los tribunales apelativos debemos utilizar el expediente administrativo como base exclusiva, pues como tribunales de derecho, no tenemos la facultad de realizar determinaciones que no estén basadas en el expediente del caso ante nuestra consideración.5 Id., pág. 244.

De otra parte, la doctrina de revisión judicial en nuestra jurisdicción establece...

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