Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301519
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-128 Roman Archilla v. Steri-Tech Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

CONNIE ROMÁN ARCHILLA
Recurrida
Vs.
STERI-TECH, INC.,
JORGE VIVONI FARANGEL en su carácter oficial y como Presidente de
STERI-TECH, INC.;
SR. JULIO RODRÍGUEZ en su carácter personal y oficial; CORPORACIÓN X, Y, Z
Peticionarios
KLCE201301519
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Salinas. Civil Número: G4CI201000276 Sobre: Despido Injustificado Constructivo; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

Comparece el señor Julio Rodríguez (Sr.

Rodríguez) mediante recurso de Certiorari sobre una Resolución del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Salinas (TPI) en el caso de Civil Núm. G4CI201000276, emitida el 7 de octubre de 2013, que declaró sin lugar una Moción de Sentencia Sumaria.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

  1. RELACIÓN DE HECHOS

El 30 de agosto de 2010, se presentó ante el TPI una Querella por la señora Connie Román Archilla (Sra. Román) sobre despido injustificado constructivo, daños y perjuicios y salarios dejados de devengar bajo lo dispuesto en la Ley 2-1961, la Ley 17-1988 y el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §5141, en contra de Steri-Tech, Inc. (Steri-Tech), de Jorge Vivoni Farage en su carácter personal y como presidente de Steri-Tech, y en contra del Sr. Rodríguez en su carácter personal. 1

En lo pertinente al recurso de certiorari ante nosotros, se alegó en la Querella lo siguiente: el Sr. Rodríguez fue supervisor de la Sra. Román mientras ella trabajó en Steri-Tech, Inc.; desde que el Sr. Rodríguez llegó a Steri Tech, cambió dramáticamente las condiciones de empleo de la Sra. Román y le imponía metas inalcanzables, monitoreaba la computadora, la criticaba de forma incesante, le imponía su estilo sin saber lo que ella había acordado con los clientes, la humillaba y en general creó un ambiente hostil, lo que le causó daños y se vio obligada a renunciar.2 El 8 de septiembre de 2010, el Sr. Rodríguez presentó su Contestación a la Querella en la cual negó las alegaciones y levantó como defensa afirmativa, entre otras, que la reclamación de la Sra. Román en su contra estaba prescrita. 3

El 17 de marzo de 2011 y el 10 de mayo de 2011 se le tomó la deposición a la Sra. Román y se tomaron varias deposiciones a los testigos de esta. El 19 de mayo de 2011, se le tomó la deposición al Sr.

Rodríguez. Además, las partes se notificaron interrogatorios, solicitudes de producción de documentos y requerimientos de admisiones, los cuales fueron contestados.

Luego de varios trámites, el Sr. Rodríguez presentó ante el TPI una Moción de Sentencia Sumaria del 31 de julio de 2013 donde solicitó la desestimación de la Querella en su contra porque, según arguyó, no existe una causa de acción por hostigamiento laboral en Puerto Rico y por falta de jurisdicción por prescripción.4 El 30 de agosto de 2013, la Sra. Román presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.5

Además, el 17 de septiembre de 2013, el Sr.

Rodríguez presentó una Réplica a “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria” en la que argumentó que la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Sra. Román no cumplió con controvertir un los hechos materiales presentados en la Moción de Sentencia Sumaria y no incluyó argumentos de derecho en contra de la misma en contravención a los dispuesto en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A.

Ap. V. 6

El 7 de octubre de 2013, el TPI emitió una Resolución que declaró sin lugar la Moción de Sentencia Sumaria, la cual fue archivada en autos el 10 de octubre de 2013, y notificada a las partes el 11 de octubre de 2013.7

El 25 de octubre de 2013, el Sr. Rodríguez presentó una Moción de Reconsideración mediante la cual solicitó al TPI que reconsiderara su Resolución del 7 de octubre de 2013 porque a su entender incumplió crasamente con los estándares establecidos para responder a una moción de sentencia sumaria bajo lo resuelto en Zapata Berrios v. J.F.

Montalvo, 2013 TSPR 95; 189 D.P.R.__ (2013).8 El 28 de octubre de 2013, el TPI emitió una Resolución que declaró Sin Lugar la Moción de Reconsideración del Sr.

Rodríguez.9

Inconforme, el Sr. Rodríguez presentó el recurso de certiorari que nos ocupa donde expuso los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el TPI al no aceptar como hechos probados los incluidos por el Peticionario en su Moción de Sentencia Sumaria, toda vez que la Recurrida no controvirtió los mismos en su oposición.

  2. Erró el TPI al declarar “No Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria del Peticionario a la luz de los hechos no controvertidos en el caso y del ordenamiento jurídico vigente.

  3. Erró el TPI al no incluir en la Resolución del 7 de octubre de 2013 una determinación de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, según disposiciones de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

    El 20 de diciembre de 2013, se presentó

    Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari por la Sra. Román, parte recurrida.

    Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

    II

    A. Recurso de Certiorari Civil

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

    El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

    Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

    La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones...

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