Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201301041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301041
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014

LEXTA20140225-020 Quiles Miranda v. Flores Sanchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XII

Esmira Quiles Miranda
Recurrida
v
Carlos M. Flores Sánchez
Recurrente
KLRA201301041
Revisión Administrativa Procedente de la Administración para el Sustento de menores Caso Núm. 0280101

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2014.

Comparece ante nos el Sr. Carlos M. Flores Sánchez (señor Flores o recurrente) mediante un recurso administrativo y solicita la revocación de la Resolución dictada el 1 de noviembre de 2013 por el Juez Administrativo de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) en el Caso Número 02801011.

I.

La Sra. Esmira Quiles Miranda (señora Quiles o recurrida) y el señor Flores son los padres J.M.F.Q. quien nació el 1 de agosto de 1995. La señora Quiles tiene la custodia del menor y residen en el estado de Florida desde el 2000. Conforme a la resolución de ASUME y la petición del señor Flores, la pensión alimentaria del menor fue establecida en el 1998, por los padres del menor, en la estipulación del divorcio por consentimiento mutuo en Puerto Rico.2

El 22 de agosto de 2013, el señor Flores le solicitó a ASUME que cerrara el caso de alimentos.3 El recurrente informó en la moción que el menor cumplió dieciocho años de edad y, según las leyes del estado de Florida, advino a la mayoría de edad.4 A base de este hecho, el recurrente argumentó que ASUME carecía de facultad para cobrar la pensión alimentaria de una persona adulta y solicitó el cierre del caso.5

El 24 de septiembre de 2013, ASUME denegó la solicitud del señor Flores. ASUME expresó que el recurrente estaba obligado a pagar la pensión alimentaria hasta que el menor cumpliera veintiún años de edad, aunque viviera en los Estados Unidos de América. La agencia razonó que la legislación aplicable era la de Puerto Rico y no la de Florida, porque la pensión alimentaria fue establecida aquí en Puerto Rico.6

El señor Flores no estuvo conforme con la determinación de la agencia y presentó una solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo de la agencia.7 La moción de reconsideración no varió el argumento central de la petición de cierre la cual es la mayoría de edad del alimentista de conformidad con las leyes del estado de Florida. La solicitud fue atendida por un Juez Administrativo, quien dictó la resolución correspondiente el 1 de noviembre de 2013. La referida resolución declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración basado en la aplicación de la Ley Núm. 180-1997, conocida como Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (Ley Núm. 180), 8 L.P.R.A.

secs. 541-548c, y lo resuelto en S.L.G. Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R.

675 (2011).

Ante estas circunstancias, el señor Flores acudió ante nosotros y le imputó al foro a quo los siguientes errores, a saber:

Erró la Administracion [sic] para el sustento de menores al en [sic]

no ordenar el cierre del caso.

Erró la Administracion [sic] para el Sustento de Menores en permitir que el hijo, quien reside y esta [sic] domiciliado en el Estado de Florida, esa [sic] emancipado en dicho estado y menor en Puerto Rico.

Examinado el recurso de revisión judicial, le concedimos treinta días a la recurrida para la presentación del alegato. A su vez, le apercibimos a la recurrida que de no comparecer, procederíamos a resolver el recurso sin el beneficio de su comparecencia. El término concedido transcurrió y la recurrida no compareció. Por lo tanto, resolvemos el presente recurso sin el beneficio de su comparecencia y conforme al Derecho aplicable. Prescindimos de los términos, escritos o procedimientos adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B. Resolvemos.

II.

A. Deferencia a las decisiones administrativas

La sección 4.5 de la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico (LPAU), 31 L.P.R.A. secs. 2175, establece que los tribunales...

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