Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201301081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301081
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014

LEXTA20140226-023 Marte López v. Negociado de Seguridad de Empleo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

MELISSA M. MARTE LÓPEZ
Recurrente
V.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
KLRA201301081
REVISIÓN Procedente del Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: B-06341-13S Sobre: Desestimación de apelación sección 5(f) de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada (29 LPRA 70-717)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2014.

I.

Compareció ante nosotros por derecho propio e in forma pauperis la Sra. Melissa Marte López (recurrente o señora Marte) mediante recurso de revisión judicial para cuestionar una determinación emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento o agencia recurrida), mediante la cual se desestimó la apelación presentada por ella ante ese foro por ser tardía. Luego de evaluar detenidamente el expediente administrativo del caso, resolvemos desestimar el recurso por falta de jurisdicción, debido a su presentación prematura.

II.

Según surge de la copia certificada del expediente administrativo, sometida ante nosotros el 30 de enero de 2014 por la Oficina de la Procuradora General, el 11 de junio de 2013 la señora Marte acudió al Negociado de Seguridad de Empleo (NSE) para solicitar beneficios por desempleo. Trasciende de unas anotaciones entradas en la base de datos del NSE el 13 de junio de 2013 por uno de los funcionarios de dicho organismo que la recurrente fue despedida de su anterior lugar de trabajo, Panda Express en el centro comercial Plaza Guaynabo, debido a que cometió varias faltas.1

Además, de unas anotaciones en el mismo sistema, ingresadas el 14 de junio de 2013, se desprende que el patrono señaló como razón del despido la falsificación de documentos oficiales por parte de la recurrente.

Específicamente, se indicó que la recurrente redactó una carta con el membrete oficial de la compañía acreditando que ella generaba un ingreso menor al que recibía con el objetivo de obtener beneficios gubernamentales.2 De conformidad con ello, el 14 de junio de 2013 se determinó que la señora Marte era inelegible para recibir los servicios por desempleo. Esta determinación surge de un documento que contiene una imagen o “screenshot”

de una pantalla de computadora en la que se dispuso lo siguiente:

Usted fue despedido [sic] de su empleo debido a que cometió una falta en el trabajo causando un efecto perjudicial en los intereses patronales.

La información obtenida revela que se encontraba en pleno conocimiento de sus actos cuando cometió la misma.

Se considera que incurrió en conducta incorrecta en menoscabo de los intereses del patrono.

Se declara inelegible a recibir beneficios…indefinidamente hasta tanto trabaje en empleo cubierto durante un período no menor de cuatro semanas y gane diez veces su beneficio semanal.

Esta decisión está basada en la sección 4(B)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

Como mencionamos, el texto anteriormente transcrito se desprende de una copia del resultado de una base de datos computadorizada. Dicha determinación no se encuentra en formato de resolución, no contiene certificación de notificación a la recurrente y tampoco contiene advertencias de los derechos que le asisten a la señora Marte para solicitar la revisión de tal dictamen. Así las cosas, el 13 de agosto de 2013 la señora Marte presentó un documento titulado “Solicitud de Audiencia”, en el que expuso que no estaba de acuerdo con la determinación tomada, puesto que desconocía que el acto cometido era una falta que afectara al patrono.

A pesar de que no hallamos en el expediente administrativo evidencia de que la señora Marte haya recurrido a la División de Apelaciones del Departamento mediante una apelación, observamos que el 30 de octubre de 2013 la directora de tal División emitió una Resolución en la que confirmó la determinación de elegibilidad tomada el 14 de junio de 2013 debido a que la recurrente apeló transcurrido el término para ello, por lo que su solicitud resultó tardía3. Se indicó en la Resolución que “[d]icho término le fue notificado por el NSE en la Determinación que se envió por correo”. De igual forma se determinó que la señora Marte tuvo la oportunidad de acreditar alguna justa causa para su tardanza en apelar, mas no lo hizo. Por consiguiente, se confirmó la determinación de inelegibilidad del NSE emitida el 14 de junio de 2013. Cabe destacar que no hallamos en el expediente administrativo documento alguno que acredite que la determinación de inelegibilidad fue notificada por correo.

La Resolución emitida el 30 de octubre de 2013 por la directora de la División de Apelaciones del Departamento fue notificada al día siguiente, advirtiéndosele a la recurrente que contaba con un término de quince (15) días para apelar ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (Secretario).

Aunque tampoco encontramos en el recurso una...

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