Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301686

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301686
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-025 Pueblo de PR v. De Jesús Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALEXANDER DE JESÚS RAMOS
Peticionario
KLCE201301686
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal Núms.: E HO2005G0051 E PD2005G0317 E LA2005G0246 Por: Arts. 99 y 173 del Código Penal de 1974, y Art. 5.05 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2014.

El convicto Alexander De Jesús Ramos (De Jesús), quien está confinado en la Institución Correccional denominada Centro de Detención Correccional de Ponce, por la comisión de varios delitos graves al amparo del Código Penal de 1974, presentó el 18 de diciembre de 2013, un escrito intitulado Certiorari Procedente del Tribunal Superior de Caguas, mediante el cual formula los siguientes reclamos: (1) que se le aplique la pena correspondiente al Código Penal de 2004 de noventa y nueve (99) años de reclusión por reincidencia habitual, y se le elimine la pena impuesta de separación permanente de la sociedad mediante la reclusión perpetua impuesta por reincidencia habitual conforme el Código Penal de 1974; y (2) que para el trámite de dicho reclamo ante el foro judicial, el tribunal le asigne un abogado de oficio.

En esencia, el convicto De Jesús procura impugnar la Resolución del 18 de noviembre de 2013 emitida por el foro recurrido, tras una vista argumentativa, que denegó su pedido para que se le aplicara el Principio de Favorabilidad contenido en el Artículo 9(a) del Código Penal de 2004. Es decir, que la pena impuesta de separación permanente de la sociedad, por reincidencia habitual, fuera sustituida por una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, a saber, por una pena más benigna. Se intima como más benigna en la medida que el convicto, entonces, podría ser acreedor de los beneficios de programas de desvío y del privilegio que ofrece la Junta de Libertad bajo Palabra (JLBP).

El foro primario razonó que el Artículo 308 del Código Penal de 2004, conocido como la Cláusula de Reserva, prohíbe aplicar el principio de favorabilidad en casos como el que nos ocupa ya que expresamente establece que cualquier conducta punible realizada bajo el Código Penal de 1974 o cualquier otra ley penal especial, se regirá por la ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos. Citó con aprobación el caso de Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 685-686 (2005), el cual establece que el principio de favorabilidad no

tiene rango constitucional, y es una mera gracia legislativa de carácter estatutario. En otras palabras, que para que un convicto pueda beneficiarse de una pena más benigna contenida en una ley aprobada con posterioridad a los hechos por los cuales fue sentenciado, el nuevo estatuto tiene que permitirlo de manera expresa, y no puede contener una prohibición a esos efectos. El Código Penal de 2004 tiene una prohibición expresa y precisa en su Artículo 308 de que las nuevas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR