Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201200172

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200172
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-031 Mantilla Beniquez v. Adm. de Sistemas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANTONIA MANTILLA BENIQUEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA201200172
Revisión procedente de la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2011CA0915

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2014.

Comparece la señora Antonia Mantilla Beníquez (señora Mantilla o la recurrente) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 23 de diciembre de 2011, por la Junta de Síndicos de la Asociación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos), notificada el 14 de febrero de 2012. Mediante la referida resolución la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración) de denegarle los beneficios por incapacidad ocupacional a la señora Mantilla.

Por los fundamentos que pasamos a exponer se confirma la Resolución recurrida.

I.

La señora Mantilla nació el 16 de agosto de 1936 e ingresó al servicio público el 16 de octubre de 1983. Su último trabajo en el servicio público fue con el Departamento de Educación como cocinera, para un total de 14.50 años de servicios cotizados al Sistema de Retiro. La señora Mantilla sufrió varios accidentes los cuales le fueron relacionados al empleo por la Corporación del Fondo de Seguro del Estado. (CFSE). Uno de estos ocurrió el 20 de diciembre de 1989, por el cual la CFSE le diagnosticó herida punzante pulpejo dedo índice izquierdo (caso Núm. 90-03-1506-7). El 13 de septiembre de 1994 la CFSE en el caso número 95-03-00773-6, le relacionó otro accidente con el empleo bajo el diagnóstico de miositis L/S, radiculopatía L5-S1. Finalmente, el 14 de octubre de 1997 en el caso núm. 98-03-01397-3 la CFSE le relacionó al empleo otro accidente de la recurrente bajo el diagnóstico de sprain cervical, strain C/D, bursitis ambos hombros, moisitis trapecios, tenosinovitis ambas muñecas, CTS bilateral.

La señora Mantilla presenta además las siguientes condiciones no relacionadas al empleo; DDD C5, C6, C7, BAF C5-C6, L3-L4-S1, espondilosis, S/P cirugía CTS derecho, reléase (i), escoliosis, osteomielitis en la falange distal izquierda, insuficiencia venosa, HBP, OA rodilla izquierda y DJD. El 5 de noviembre de 1998 la recurrente solicitó beneficios de pensión por incapacidad a la Administración de los Sistemas de Retiro. La Administración denegó el 21 de junio de 2000 los beneficios de pensión solicitados por la señora Mantilla, por entender que ésta se encuentra capacitada para realizar labores en el servicio público. La recurrente solicitó reconsideración la cual le fue denegada. El 16 de mayo de 2001 ésta apeló ante la Junta de Síndicos de la Administración.

Durante los trámites apelativos la señora Mantilla presentó evidencia médica no considerada por la Administración. Así las cosas, mediante Resolución de 18 de marzo de 2003 la Junta de Síndicos de la Administración notificó la Resolución Núm. 2001-0463 mediante la cual devolvió el caso a la Administración para su consideración. Finalmente, mediante comunicación de 9 de marzo de 2004 la Administración le aprobó a la recurrente los beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional. El 16 de junio de 2004 la Administración le informó a ésta que le corresponde una mensualidad de $309.00 por concepto de pensión por incapacidad no ocupacional, efectiva desde el 12 de junio de 1998.

Mediante Moción presentada el 23 de junio de 2009 la recurrente solicitó a la Administración que emitiera una determinación referente a su solicitud de beneficios de pensión por incapacidad ocupacional. El 2 de julio de 2009 la Administración se reafirmó en su denegatoria de los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional. Al evaluar la solicitud de la recurrente la Administración determinó que los criterios aplicables a las condiciones orgánicas sobre el sistema musculoesqueletal que le aquejan son los criterios aplicables a los desórdenes de la espina vertebral, entre los que se encuentran los criterios; 1.05C, 1.13, 10.08 y 10.14.

El 14 de julio de 2009 la señora Mantilla apeló ante la Junta de Síndicos la determinación de la Administración de denegarle los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional. El 14 de octubre de 2010 se celebró vista en la que la recurrente prestó testimonio. Igualmente se presentó como prueba el expediente médico de la recurrente en la CFSE, entre éstos los informes radiográficos y sus hallazgos y las revisiones médicas del expediente realizadas por los médicos asesores la Administración.

Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2011, notificada el 14 de febrero de 2012 la Junta de Síndicos confirmó la Decisión de la Administración de denegar el reajuste de pensión por incapacidad no ocupacional a una por incapacidad ocupacional. Determinó la Junta de Síndicos que al evaluar la solicitud de beneficios por incapacidad ocupacional de la señora Mantilla, la Administración aplicó los criterios médicos establecidos para las condiciones orgánicas diagnosticadas y relacionadas por la CFSE. Concluyó la Junta de Síndicos que en todos los casos, un tratamiento con fisioterapia ayuda al paciente a recuperar la movilidad de la articulación y una función muscular normal. Por lo que estas condiciones en forma alguna, vistas individualmente o en combinación con ninguna otra, incapacitan a la recurrente para el servicio público. Finalmente concluyó la Junta de Síndicos que evaluada la totalidad de la prueba médica que obran en el expediente, se desprende de los informes radiológicos que los diagnósticos no está relacionados al empleo por la CFSE y que fueron considerados por la Administración para propósitos de los beneficios concedidos de pensión por incapacidad no ocupacional.

Inconforme, la recurrente presentó el recurso de epígrafe. En ajustada síntesis ésta sostiene que el Art. 9(c) de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, Ley Núm. 447, de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq., es inconstitucional en su aplicación y viola los derechos de debido proceso de ley. Por su parte, la Administración de los Sistemas de Retiro compareció ante nos mediante Alegato en Oposición, por lo que estamos en posición de resolver.

II.

-A-

La Ley del Sistema de Retiro de los Empleados...

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