Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE2014-00244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2014-00244
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-094 Aguilar Guido v. Flores Arroyo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA-UTUADO

PANEL X

Jennyed Aguilar Guido
Recurrida
v.
Nancy Flores Arroyo
Peticionaria
KLCE2014-00244
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Germán Caso Núm.: I3CI201100334 Sobre:

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

La peticionaria Nancy Flores Arroyo comparece por derecho propio mediante un breve escrito titulado certiorari. El escrito de la peticionaria incumple con la Regla 34 del Reglamento de este Tribunal que gobierna el contenido de este tipo de recursos. La peticionaria tampoco acompaña ningún documento que nos permita entender la naturaleza de la controversia o determinar nuestra jurisdicción.1

Hasta donde podemos colegir de la confusa relación contenida en su escrito, la peticionaria fue demandada en desahucio ante el Tribunal de Primera Instancia de San Germán. El Tribunal ha señalado una vista para el 24 de marzo de 2014.

La peticionaria nos solicita que ordenemos la suspensión de dicho señalamiento y que paralicemos los procedimientos. Alega que su médico le ha recomendado descanso.

Junto con su recurso, la peticionaria acompaña una solicitud de paralización de los procedimientos. Esta solicitud no aparece notificada a la parte contraria de forma simultánea a su presentación, según lo requiere la Regla 79 del Reglamento de este Tribunal.

La solicitud presentada es improcedente. La peticionaria debe dirigir cualquier solicitud de suspensión al Tribunal de Primera Instancia, siguiendo el trámite establecido por la Regla 8.5 de las de Procedimiento Civil y la Regla 17 de las de Administración del Tribunal de Primera Instancia, lo que no surge que haya hecho.

En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia tiene amplia discreción sobre el manejo de los asuntos procesales ante sí. En ausencia de arbitrariedad o abuso de discreción, no intervendremos con las decisiones procesales del foro recurrido. García Rubiera v. Asoc. Suscripción Conjunta Seguro Obligatorio, 165 D.P.R. 311 (2005); véase...

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