Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301243

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301243
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014

LEXTA20140312-017 Castro Torres v. De los Reyes Balet

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CARLOS CASTRO TORRES
Apelante
v
MARÍA DE LOS REYES BALET LASISE
Apelada
KLAN201301243
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2012-2720 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2014.

Mediante recurso de Apelación comparece ante nos el Apelado, Carlos Castro Torres (en lo sucesivo, Castro Torres), quien solicita la revocación de la Sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En la misma, el foro a quo desestimó la demanda interpuesta por el señor Castro Torres, bajo el fundamento que la causa de acción constituye cosa juzgada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamon.

I.

Las partes del caso ante nos, tuvieron un pleito previo de división y liquidación de bienes gananciales.1 En dicho pleito, el 9 de julio de 2009 el Tribunal de Instancia emitió una Sentencia mediante la cual resolvió la división y liquidación de los bienes gananciales habidos entre Carlos Castro Torres y María Balet Lasise (en adelante, la Apelada).

No obstante lo anterior, el 3 de octubre de 2012, el señor Castro Torres instó contra la señora Balet Lasise una acción en cobro de dinero. En la misma, reclamó el pago por concepto de rentas, ya que según alegó en ésta, la señora Balet Lasise mantuvo el uso exclusivo de la propiedad conyugal desde que las partes se divorciaron en el año 1996. Así pues, el 13 de diciembre de 2012, la señora Balet Lasise presentó ante el foro primario una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. En la misma, expuso que entre ellos existía un pleito sobre división y liquidación de bienes gananciales, para el cual ya el Tribunal había dictado sentencia y se encontraba en la etapa de ejecución. Por lo tanto, sostuvo que la causa de acción aquí en controversia constituía cosa juzgada y por consiguiente, procedía la desestimación del pleito.

Examinados los argumentos de cada una de las partes, el 6 de mayo de 2013 el Tribunal de Instancia dictó Sentencia. En la misma, concluyó que la causa de acción instada por Castro Torres constituía cosa juzgada y declaró con lugar la Solicitud de Desestimación presentada por la señora Balet Lasise. Inconforme, el 9 de junio de 2012, el señor Castro Torres solicitó al foro de instancia una Reconsideración. Éste último, denegó su petición mediante Resolución el 19 de junio de 2013.

Insatisfecho, el 1 de agosto de 2013 el señor Castro Torres presentó ante nos un recurso de Apelación en el cual expuso el siguiente señalamiento de error:

a. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, por entender la causa de acción es cosa juzgada y/o por aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia.

El 21 de agosto de 2013 le concedimos un término de treinta (30) días a la Apelada para fijar su posición. Ante la no comparecencia de ésta, procedemos a resolver.

II.

El Artículo 1204 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3343, enmarca la doctrina de cosa juzgada o res uidicata. En lo pertinente, el citado artículo dispone:

[…] Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, solo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR