Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400287

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400287
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014

LEXTA20140318-010 Pueblo de PR v. Díaz Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSUE DÍAZ GONZÁLEZ
Recurrido
KLCE201400287
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. C VI2004G0041

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2014.

Comparece el señor Josué Díaz González (señor Díaz González o el peticionario) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), notificada el 4 de febrero del corriente año. Mediante la referida Resolución el TPI denegó al peticionario una Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que pasamos a exponer se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I.

El peticionario se encuentra confinado en la Institución C-D-O de Mayagüez, en cumplimiento con la Sentencia impuesta por el TPI por infracción al Artículo 83 del Código Penal (Asesinato en Segundo Grado). El 21 de enero de 2014 el señor Díaz González presentó Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1. Mediante Resolución de 31 de enero de 2014, notificada el 4 de febrero el TPI denegó la Moción presentada por el peticionario y expresó que los delitos al amparo de la Ley de Armas se cumplen consecutivamente.

Inconforme, el peticionario recurre ante nos y sostiene que incidió el TPI al denegar su Moción al Amparo de la Regla 192.1 sin la celebración de una vista evidenciaria. En ajustada síntesis el peticionario señala que su reclamo está basado en mala representación legal durante el proceso judicial que lo llevó a aceptar un preacuerdo que culminó en su convicción.

II.

El auto de certiorari, es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de Derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999).

Este recurso procede para revisar tanto errores de Derecho procesal como sustantivo. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). El recurso e certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R.

4 (1948).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 40, promulgado el 20 de julio de 2004, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso. La referida Regla dispone lo siguiente:

Regla 40 – Criterios para la expedición del auto de certiorari

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus...

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