Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400124
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014

LEXTA20140324-004 Banco Santander de PR v. Correa Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO
Apelado
Vs.
BRENDA CORREA GARCÍA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Apelantes
KLAN201400124
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil Número: D CD2013-0578 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2014.

Comparece la señora Brenda Correa García (Sra. Correa) mediante un recurso de Apelación, presentado el 29 de enero de 2014 sobre una Sentencia emitida el 23 de octubre de 2013 y notificada el 6 de noviembre 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En dicha Sentencia se declaró Ha Lugar una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular).

Adelantamos que se confirma la Sentencia apelada.

I

El 4 de marzo de 2013 se presentó por el Banco Santander una Demanda1 sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca contra la Sra. Correa. El Banco Santander alegó ser tenedor de buena fe y por endoso de un pagaré por la suma principal de $550,000.00 más intereses al 7.5% anual y otros créditos accesorios, así como una suma pactada para honorarios de abogado.2 Se alegó que la deuda estaba vencida y era exigible porque la Sra. Correa incumplió con los pagos, condiciones y términos de las obligaciones contraídas.3 Además, se alegó que existía una deuda líquida y exigible ascendente a $545,393.13, más intereses al 7.5% anual desde el 1 de octubre de 2011 y otros créditos accesorios, así como una suma pactada de $55,000 para honorarios de abogado.4

El 21 de mayo de 2013 se presentó Contestación a la Demanda donde la Sra. Correa sólo aceptó que la propiedad en controversia está ubicada en el Municipio de Dorado, pero negó el alegado incumplimiento contractual aduciendo que no había tenido la oportunidad de examinar los documentos que acrediten las alegaciones o falta de información o creencia.5

Atendida la Contestación a la Demanda, el TPI emitió Orden en la cual señaló una conferencia sobre manejo de caso para el 5 de diciembre de 2013.6 Esta Orden fue dictada el 28 de mayo de 2013 y notificada el 30 de mayo de 2013.7

Así las cosas, el 31 de mayo de 2013,8 el Banco Santander presentó Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria.

En apoyo a su solicitud, Banco Santander anejó una declaración jurada de un supervisor de ejecuciones del Banco Santander,9 una certificación registral expedida por la Lcda. Beatriz Beato Díaz, Registradora de la Propiedad;10 y un informe que indica que la Sra. Correa no participa del servicio militar activo.11

En respuesta, el 19 de junio de 2013, la Sra. Correa presentó Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.12 En esta se argumentó que el descubrimiento de prueba no había culminado, que la solicitud era prematura y que en esa misma fecha se había enviado al Banco Santander un primer pliego de interrogatorios, solicitud de producción de documentos y solicitud de inspección de documentos.13

En 23 de julio de 2013, el TPI expresó que estaba enterado de la presentación de la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.14 Además, en respuesta a una Moción en Solicitud de Renuncia de representación legal presentada por la representación legal de la Sra. Correa, el TPI declaró ha lugar la misma y concedió 30 días a la Sra. Correa para que anunciara su nueva representación legal.15

El 7 de septiembre de 2013, el Banco Santander presentó Moción Reiterando Solicitud y para que se dé por Sometido el Caso donde expuso que la Sra. Correa no había comparecido mediante representación legal y solicitó que el caso quedara sometido para disposición sumaria.16 También, el Banco Santander sostuvo lo siguiente:

Acompañamos con la presente moción los comentarios del sistema del banco, de donde surgen las razones por las cuales no procede referido a mediación en el presente caso. Acompañamos nuevo proyecto de sentencia. (Énfasis nuestro.) (Apéndice del recurso, pág. 27.)17

El TPI dictó Orden el 17 de septiembre de 2013, notificada el 20 de septiembre de 2013, en la cual decretó que la solicitud de sentencia sumaria estaba perfeccionada.18

El 10 de octubre de 2013, la Sra. Correa compareció por derecho propio mediante Moción Urgente donde alegó que nunca fue notificada de la renuncia de su representación legal,19 que por razones ajenas a su voluntad estaba desprovista de una representación legal,20 que no había recibido la correspondencia enviada por el TPI o su abogado,21 que hubo una modificación hipotecaria que no se adaptaba a su capacidad de pago,22 que “no entiende” porque el Banco Santander sostiene que ella no tiene derecho a mediación,23 que se enteró de los procedimientos a través del portal de la Rama Judicial24 y que nunca se completó el descubrimiento de prueba.25 Así las cosas, solicitó que no se dictara sentencia sumaria y que se le permitiera comparecer mediante representación legal.26

Ante este escenario procesal, el TPI dictó sentencia sumaria el 23 de octubre de 2013, y la misma fue notificada el 6 de noviembre 2013.27

Insatisfecha con dicha Sentencia, la Sra. Correa, a través de representación legal, solicitó reconsideración sobre la misma 28 y fundamentó su solicitud en las disposiciones de la Ley 184-2012 sobre mediación compulsoria.29

En vista celebrada el 5 de diciembre de 2013, las partes dialogaron sobre las opciones que podría tener la Sra. Correa en la negociación, sin tener que llegar a mediación.30

Las partes también informaron que continuarían las conversaciones extrajudiciales con miras a llegar a un acuerdo.31 El Banco Santander, a través de su representación, señaló que no se estaría realizando la ejecución siempre y cuando la Sra. Correa se mantuviera en comunicación.32

El TPI también concedió un término de diez (10) días para presentar su respuesta a la moción en solicitud de reconsideración presentada por la Sra.

Correa.33

El 10 de diciembre de 2013, Banco Santander presentó Moción en Cumplimiento de Orden donde expresó que habían acompañado los comentarios que surgen su sistema operativo de donde surge que al 23 de enero de 2013 la Sra. Correa no cualificaba para una nueva modificación hasta tanto terminara o cumpliera con la modificación concedida en marzo de 2011.34

También destacó que la Sra. Correa no cuenta con dinero para reinstalar la cuenta, que la única alternativa es la venta judicial y que así se le informó a la Sra. Correa.35

Arguyó también Banco Santander que el referido a mediación no es automático, que se determina caso a caso y que en el caso de la Sra. Correa el mismo no procede porque cualquier intento de mediación sería fútil toda vez que la Sra. Correa no tiene capacidad económica y porque ya hubo una modificación de la hipoteca.36

El TPI emitió Orden el 23 de diciembre de 2013, notificada el 31 de diciembre de 2013, la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.37

Inconforme, la Sra. Correa compareció ante nosotros y expuso dos señalamientos de error:

· ERRó EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DISPONIENDO PARA LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA SOBRE EL HOGAR DE LA APELANTE SIN ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA MEDIACIÓN COMPULSORIA.

· ERRó EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA MIENTRAS ESTABA PENDIENTE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.

Con el beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.

II

A. LA SENTENCIA SUMARIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL

La Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 36.3, dispone que para dictarse sentencia sumaria, es necesario que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido in extenso la naturaleza jurídica del mecanismo de sentencia sumaria.38 Citando con aprobación expresiones previas,39 el Tribunal Supremo ha reiterado lo siguiente:

Es norma altamente conocida que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal que debe utilizarse solo cuando no existen controversias de hechos medulares y lo único que resta es aplicar el derecho. Este mecanismo está disponible para resolver controversias en las cuales no se requiere la celebración de un juicio en su fondo. La Regla 36.2 de Procedimiento Civil de 1979 permite que cualquier parte presente una moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o alguna parte de la reclamación. Al solicitar dicho remedio, la parte promovente de la moción deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción. Como es sabido, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. (Énfasis nuestro.) Mun. de Añasco v.

ASES et al., 188 D.P.R. ___ (2013), 2013 T.S.P.R. 40, págs. 20-21 (citas internas omitidas).40

Así las cosas, la parte promovente de la moción puede establecer su derecho con claridad mediante el procedimiento especial establecido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. En Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 221 (2010), el Tribunal Supremo resumió el proceso para la presentación de mociones bajo la Regla 36 de la siguiente manera:

[L]as Reglas de Procedimiento Civil de 2009 establecen un proceso...

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