Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301945

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301945
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014

LEXTA20140326-003 Rivera Ceballos v. Betancourt Aquino

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

GREGORIO RIVERA CEBALLOS, ELBA I. ROSALES PÉREZ Y LA SOCUEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
Apelantes
V.
ANTONIO BETANCOURT AQUINO, RAFAELA REYES HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA; SUCN. BETANCOURT AQUINO Y SUCN. REYES HERNÁNDEZ Y COMPAÑÍA DE SEGUROS “Y”Y”Z”
Apelados
KLAN201301945
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. civil: F DP1998-0507 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2014.

Comparecen el señor Gregorio Rivera Ceballos y la señora Elba Iris Rosales y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en adelante “los apelantes” o “la parte apelante”, solicitando la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante la referida sentencia el foro primario denegó la demanda promovida por los apelantes reclamando una indemnización por daños y perjuicios, declarando ha lugar la reconvención originada por los apelados, la sucesión Betancourt Aquino y la sucesión Reyes Hernández. Veamos los méritos del recurso promovido.

I.

Según surge de las determinaciones de hechos del foro primario, los apelantes opcionaron la compra de un solar de una cabida de 1,571.9443 metros cuadrados ubicado en la carretera número 845 kilómetro 5 del Barrio Carraízo en el Municipio de Trujillo Alto. A estos fines entregaron la cantidad de $10,000.00 al matrimonio Betancourt-Reyes.

El 1 de abril de 1993, los apelantes ejercieron la opción y adquirieron el referido solar mediante la Escritura Número veinte seis (26) de Segregación y Compraventa, otorgada ante el Notario Wilfredo R. Picorelli Osorio. La Escritura describe el solar de la siguiente forma:

RUSTICA: Solar número dos radicado en el Barrio Carraízo, del término municipal de Trujillo Alto, Puerto Rico con una cabida de Mil quinientos setenta y un metros cuadrados con nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres diezmilésimas (1,571.9443) en lindes por el Norte, en treinta y dos punto sesenta y tres metros (32.63) con Margarita Betancourt; por el Sur, en tres distancias continuas que suman veintiocho punto setenta y seis metros (28.66) con la calle Municipal; por el Este, en cincuenta y dos punto setenta y un metros (52.71) con el solar número uno y por el Oeste, en cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros (59.43) con el solar número tres.

El solar de los apelantes colindaba con el solar de los apelados.

Con anterioridad a la firma de la escritura, los apelantes visitaron y examinaron físicamente el solar objeto de compraventa. Asimismo, recibieron un plano que contenía la mensura del solar adquirido, preparado por el Ingeniero Jorge Colón.

Con posterioridad a la firma de la escritura, los apelantes no contrataron los servicios de un agrimensor para identificar o corroborar la cabida de su solar, ni sus puntos de colindancia.

Los apelantes pasaron a residir a una propiedad de la parte apelada, que colindaba con el solar adquirido por los primeros.

Los apelantes solicitaron a la parte apelada identificar los puntos de colindancia de sus solares, pues tenían la intención de construir una verja en cemento para dividir la colindancia entre ambos. Esta gestión fue realizada por el Ingeniero Jorge Colón.

Los apelantes en ningún momento observaron a los apelados mover los puntos que identificaban la colindancia de su solar.

Mientras los apelantes realizaban la construcción de la verja, los apelados le advirtieron que la verja estaba siendo construida en terreno de los apelados y no en los puntos delimitados por el Ingeniero Colón. Los apelados solicitaron a los apelantes desistir de la construcción, sin embargo los apelantes continuaron con la misma.

El 9 de agosto de 1996, el fenecido Antonio Betancourt presentó una Querella al amparo de la Ley 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, 32 L.P.R.A. §

2871, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Trujillo Alto.

En la misma alegó que los apelantes construyeron una verja de cemento en sus terrenos. Luego de celebrada una audiencia, el tribunal determinó archivar la querella exponiendo que las partes habían dialogado, que el problema se había resuelto y los puntos se habían colocado en el lugar correcto.

El 12 de noviembre de 1996, el fenecido Antonio Betancourt presentó una nueva querella aduciendo que la parte apelante había construido la mitad de la verja en terrenos pertenecientes a los apelados, a pesar de que en tres (3) ocasiones el Ingeniero Jorge Colón había identificado la ubicación de las colindancias correctas del solar. El 28 de abril de 1997, el tribunal emitió una Sentencia Parcial haciendo constar que las partes habían comparecido con sus respectivos peritos y habían informado que “la verja del matrimonio de Doña Elba Rivera, invade por un lado, tres pies del terreno del señor Betancourt.” Según surge de la evidencia admitida por el foro primario, el 19 de junio de 1997, la parte apelante había sometido una moción manifestando su disposición de adquirir del matrimonio Betancourt-Reyes la franja de terreno invadida por su verja, expresando las condiciones para efectuar la compraventa. Posteriormente el foro municipal emitió varias resoluciones encaminadas a propiciar el proceso de negociación para adquirir el terreno invadido.

Estando aún pendiente la querella ante la sala municipal, el 28 de agosto de 1998, los apelantes presentaron la demanda de epígrafe. En la misma, alegaron haber sufrido daños económicos y angustias mentales como resultado de los insultos proferidos por la parte apelada en medio de la controversia por la construcción de la verja. Los apelantes reclamaban que se indemnizara por la cantidad de $380,000.00.

Con posterioridad a la demanda, la sala municipal desestimó la querella bajo la Ley 140, supra, por falta de jurisdicción.

Mientras tanto, en el caso de epígrafe, la sala superior concluyó que del informe preparado por los agrimensores Domingo R. Araujo e Ismael Carrasquillo del 21 de abril de 2008, surgía que la verja construida por la parte apelante había invadido aproximadamente tres (3) pies del solar número uno (1) perteneciente a la parte apelada. Determinó además que ambos peritos habían corroborado que las medidas del plano de inscripción preparado por el Ingeniero Jorge Colón estaban correctas y que la cabida del solar de los apelantes concordaba con la expresada en la escritura de compraventa.

El foro primario no otorgó credibilidad a la alegación de sufrimiento de daños y perjuicios por los apelantes. En torno a la apelante, Elba I. Rosales, el tribunal señaló que esta admitió tener conocimiento que la verja invadía el terreno de los apelantes y que fue atendida por una psicóloga dos (2) años antes de comenzar la construcción de la verja y cuatro (4) años después de presentar la demanda. Ambos apelantes admitieron que en ningún momento observaron al señor Antonio Betancourt mover los puntos de la colindancia y que este les advirtió que no continuaran con la construcción de la verja.

El foro primario reconoció que del testimonio del Ingeniero Jorge Colón, surgía que existía un error tipográfico en la descripción del terreno en cuanto a la colindancia sur según se desprendía de la escritura de compraventa, pero que la misma no afectaba las medidas realizadas por los agrimensores. Concluyó que del testimonio del Ingeniero Colón surgía que de realizarse la corrección sería en la descripción de la escritura de compraventa, pero que en nada afectaba su dictamen, pues el área y los puntos demarcados continuaban siendo los mismos.

A la luz de lo anterior, el 24 de septiembre de 2013, notificada el 11 de octubre de 2013, el foro primario dictó sentencia denegando la demanda promovida por los apelantes y declarando ha lugar la reconvención instada por los apelados.

El tribunal concluyó que los apelantes eran edificadores de mala fe, que no era de aplicación la doctrina de construcción extralimitada, que no hubo vicio en el consentimiento en la compraventa del solar y que la parte apelante no pudo probar que sufrió daños.

La ilustrada sala sentenciadora ordenó a la parte apelante demoler la verja y dejar el terreno en el estado en que se encontraba previo a la construcción en un término que no debía exceder de sesenta (60) días. Asimismo, condenó a los apelantes al pago de $12,000.00 por concepto de honorarios de abogados, $10,000.00 por angustias mentales, $479.40 por concepto de gastos de viaje y $267.00 por gastos médicos.

Insatisfecho, el 25 de octubre de 2013 la parte apelante solicitó al tribunal reconsiderar su sentencia, moción que fue denegada el 6 de noviembre de 2013.

El 6 de diciembre de 2013, la parte apelante presentó el recurso de epígrafe alegando que el foro primario erró en su apreciación de la prueba y al determinar que no era de aplicación la doctrina de construcción extralimitada.

Por su parte, el 3 de enero de 2014 la parte apelada presentó su oposición arguyendo que los apelantes admitieron que fueron advertidos que estaban construyendo la verja en el terreno de los apelados y que, en efecto, la verja invadía un terreno ajeno.

El 18 de febrero de 2014 la parte apelante presentó una moción informando que presentaría la transcripción de la prueba, sin embargo nunca fue sometida.

Examinados ambos escritos, deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas y conforme al Derecho aplicable, estamos en posición de adjudicar la controversia.

II.

A

El Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico dispone que[e]l contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a...

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