Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400254
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014

LEXTA20140326-007 Pueblo de PR v. Ayala Caraballo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
LUIS A. AYALA CARABALLO
Recurrida
KLCE201400254
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso. Núm.: E VI2012G0003, E VI2012G0004, E VI2011G0307, E LA2012G0031, E LA2011G0306

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2014.

I.

Compareció el Sr. Luis Ayala Caraballo (peticionario), mediante recurso de certiorari, para solicitar que revisemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 7 de febrero de 2014, notificado el día 11 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, Instancia denegó una solicitud de fianza en apelación del peticionario. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

II.

Según alegó el peticionario, el 21 de noviembre de 2013 Instancia dictó una sentencia mediante la cual lo declaró culpable “por alegadas violaciones al Art. 108 del Código Penal, tentativa al Art. 106 del Código Penal, y a los Artículos 5.15 (2 cargos) y 5.04 de la Ley de Armas”.1 Ante su inconformidad con la sentencia criminal dictada, presentó el 20 de diciembre de 2013 un recurso de apelación, el KLAN201402019, el cual se encuentra pendiente ante este Tribunal.

El 6 de febrero de 2014 el peticionario presentó ante el foro primario una solicitud de fianza en apelación al amparo de la Regla 198 de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II), en la que sostuvo que, según fue indicado en el informe pre-sentencia, él no representa amenaza para la sociedad, que es un buen padre de familia y que es la fuente principal de ingreso de su hogar, compuesto por sus 3 hijos menores de edad, su compañera, los 2 hijos menores de edad de su compañera y un menor de edad de cuatro años, hijo de ambos. Además puntualizó que a lo largo del proceso criminal en su contra compareció a todos los señalamientos mientras se encontraba en libertad bajo fianza con supervisión electrónica. Mediante una determinación notificada el 11 de febrero de 2014, el foro recurrido denegó la petición.

Inconforme, el peticionario oportunamente recurrió ante nosotros y expuso que incidió el foro primario al denegar su solicitud de fianza en apelación, puesto que era meritoria la celebración de una vista para determinar la procedencia de su solicitud.2 Expuso además que Instancia debió fundamentar las razones por las cuales denegó su moción. De igual forma, señaló que las circunstancias expresadas en su solicitud eran suficientes para la concesión de la fianza en apelación o de la celebración de una vista.

III.

A. Revisión del recurso de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm.

201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B); Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R. 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de...

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