Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301590

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301590
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014

LEXTA20140327-032 Rodríguez Rosado v. Anglero Alfaro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL ARECIBO

PANEL III

Orden Administrativa TA-2013-227

RAÚL O. RODRÍGUEZ ROSADO
Apelado
V.
JOSÉ ANGLERÓ ALFARO, HNC RÓTULOS MODERNOS; CARMEN M. RODRÍGUEZ TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201301590 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: CDP2009-0194 (401)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2014.

Comparece el señor José Angleró Alfaro (en adelante el señor Angleró Alfaro o el apelante) quien nos solicita que revisemos la sentencia emitida el 5 de agosto de 2013 y notificada el 12 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Dicha sentencia declaró con lugar una demanda presentada por un antiguo empleado del apelante, el señor Raúl O.

Rodríguez Rosado (en adelante el señor Rodríguez Rosado o el apelado); y concedió el pago por los daños físicos y el pago por los ingresos no devengados mientras estuvo desempleado a raíz de un accidente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica; y, así modificada, se confirma la sentencia apelada.

-I-

El señor Rodríguez Rosado laboraba como empleado en el negocio Rótulos Modernos que pertenece al señor Angleró Alfaro, su esposa la señora Carmen Milagros Rodríguez Torres y/o la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. El horario de trabajo era de 8:00 am a 5:00 pm y se le pagaba un sueldo de $250.00 semanales. En horas de la tarde del 8 de agosto de 2008, el señor Rodríguez Rosado trabajaba en el negocio y sufrió una herida en su mano hábil mientras cortaba una pieza de madera con la sierra eléctrica del taller. Al momento del accidente, lo acompañaba el empleado Giovanni Vargas, quien lo llevó al Hospital Morovis Community Health Center, Inc. Estando en el hospital, el señor Angleró Alfaro visitó al apelado y le indicó que no informara que el accidente había ocurrido en el trabajo, ya que no tenía póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante CFSE).

Debido a la gravedad de la herida, el señor Rodríguez Rosado fue trasladado en ambulancia a la Sala de Emergencia del Centro Médico en Río Piedras. Allí estuvo internado por tres (3) días, en su último día fue intervenido quirúrgicamente en la mano derecha y fue dado de alta ese mismo día. Luego de la operación, continuó recibiendo tratamientos y terapias en la mano derecha; siendo evaluado por el neurólogo Dr. Boris Rojas, quien determinó una incapacidad permanente en su mano derecha de un quince por ciento (15%).

Como resultado del accidente Rodriguez Rosado estuvo incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo por ocho (8) meses y desempleado por un año y dos meses. En ese periodo de tiempo, el apelado recibió ayuda económica de sus padres para cumplir con sus compromisos económicos.1

El 4 de agosto de 2009 el señor Rodríguez Rosado presentó una demanda y reclamó el resarcimiento por los daños físicos, el pago de los gastos médicos incurridos, los sufrimientos y angustias mentales; y el pago de ingresos no devengados, mientras recibía tratamiento y terapias producto del accidente. Sostuvo, que el apelante respondía por los daños que sufrió, pues entre otras, fue negligente al no contar con una póliza de la CFSE como dispone la ley.

Por su parte, el 22 de septiembre de 2009 el señor Angleró

Alfaro presentó su contestación a la demanda. Junto con su contestación a la demanda, presentó una demanda contra terceros, en la cual alegó que la CFSE era quien venía obligada a resarcir originalmente los daños del apelado. Alegó, que para el momento de los hechos existía una póliza del CFSE que comprometía a dicha entidad a responder por los daños reclamados.

Luego de varios incidentes procesales,2 el 20 de julio de 2011 las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, a tenor con las disposiciones de la Regla 37.4 de Procedimiento Civil.3 En lo pertinente, el apelante notificó que durante el juicio presentaría como prueba documental una copia de la póliza de la CFSE #3511032654 y como prueba testifical los testimonios del apelado y del señor Giovanni Vargas.4 Cabe destacar que como teoría del caso alegó que el apelado no era su empleado; no obstante, en ningún momento negó que ocurriera el accidente o cuestionó la magnitud y alcance de los daños reclamados.

Así las cosas, la CFSE compareció al pleito y presentó el 14 de septiembre de 2011, una Moción de Desestimación de Demanda contra Terceros y/o Moción de Sentencia Sumaria. En ésta, adujo que el accidente que sufrió el apelado el 8 de agosto de 2008, nunca fue reportado por ninguna de las partes a la CFSE. Indicó que el apelante no tenía vigente, como patrono, una póliza de riesgo para el tipo de actividad comercial. Señaló, que conforme con la Ley Del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,5 el apelante como patrono, estaba obligado a pagar una póliza de seguro con la CFSE que le garantizara a sus empleados compensaciones y tratamiento por accidentes, lesiones o enfermedades relacionados al empleo. Finalmente, argumentó que al no ser reportado el incidente por ninguna de las partes y ante el incumplimiento del apelante con la Ley Núm. 45, supra, la CFSE no se hacía responsable ante ninguna de las partes por los daños reclamados.

Luego de varios trámites procesales,6 el 22 de diciembre de 2011 se dictó sentencia parcial que fue notificada el 27 de diciembre de 2011. El tribunal a quo determinó que el apelante no tenía una póliza vigente con la CFSE al momento del accidente, por lo cual incurrió en una violación del Artículo 18 de la Ley Núm. 45, 11 L.P.R.A. sec. 19. Ante ello, desestimó la demanda de tercero en contra de la CFSE y declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Rodríguez Rosado. La referida sentencia parcial nunca fue objeto de reconsideración o revisión judicial, siendo por tanto final y firme.

La vista de daños se celebró el 17 de junio de 2013, rigiéndose los procedimientos por lo establecido en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En dicha vista el apelante no presentó prueba testifical, aunque sí contrainterrogó a los testigos que presentó el apelado. No obstante, antes de iniciar el desfile de la prueba, el abogado del apelante, el Lcdo. Manuel Díaz Collazo, indicó que tenía un testigo que quería traer para refutar el testimonio del apelado; sin embargo, el magistrado determinó que el planteamiento era prematuro, ya que aún no se había presentado la prueba testifical.7

Durante el desfile de prueba, el apelado rindió su testimonio sobre los sucesos del 8 de agosto de 2008 y las consecuencias. Entre ellas, indicó que estuvo ocho (8) meses incapacitado para trabajar, y un año y dos (2) meses desempleado.8 Asimismo, testificó que había trabajado ayudando a un repartidor de la compañía Tres Monjitas.9 Señaló que como parte de sus labores ayudaba a bajar las cajas de mercancía y las acomodaba en las neveras, sin embargo, lo hacía con dificultad por la lesión sufrida; razón por la cual dejaron de requerir sus servicios. Durante el contrainterrogatorio que realizó el abogado del apelante, se le preguntó al apelado si utilizaba ambas manos para realizar esas funciones.

Aceptó que utilizaba ambas manos; sin embargo, señaló que no utilizaba la mano derecha con frecuencia porque le molestaba y se le dificultaba hacer fuerza.10

Ante la respuesta del apelado, el abogado del apelante intentó presentar unas fotos no anunciadas, lo cual fue objetado por el Lcdo. Héctor Santos Ortiz, representante legal del apelado.11 Durante la discusión de la objeción ante el magistrado, el abogado del apelante se limitó a señalar que las fotos se habían tomado un año antes del juicio, cuando tuvo la oportunidad de tomarlas; por esa razón, no fueron notificadas anteriormente.12 Por su parte, el abogado del apelado indicó que el apelante tuvo oportunidad de enmendar el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio y no lo hizo. El juez determinó que las fotografías no serían admitidas, porque no fueron notificadas.13 En ese momento, el abogado del apelante no realizó una oferta de prueba formal relacionada a las fotografías que constara en el récord.

Por otra parte, antes de que el apelado presentara al perito que había anunciado, se suscitó un incidente cuando el abogado del apelante indicó que tenía disponible un testigo para refutar la prueba del apelado. Ante dicha situación el Juez señaló que no la admitiría como prueba de refutación.14 En particular, el Juez determinó que la prueba que intentaba presentar el apelante debió ser parte del informe, ante lo cual se suscitó lo siguiente:

Lcdo. Díaz Collazo: Juez es que la prueba de refutación puede nacer después.

Juez: Honorable compañero es que él [apelado] no ha negado los hechos. Él no ha negado nada de lo que se ha dicho aquí. Él lo aceptó. ¿Qué estamos refutando?15

Luego de dicha determinación, se presentó el testimonio del perito del apelado, quien fue contrainterrogado por el apelante. Concluido dicho testimonio, el caso quedó sometido por ambas partes.

Así, el 5 de agosto de 2013 se dictó la sentencia apelada.16 Esta le concedió al apelado diecinueve mil quinientos dólares ($19,500.00) por el sueldo no devengado, sesenta mil dólares ($60,000.00) por los daños físicos sufridos y la incapacidad que surge como consecuencia de estos daños. Más, cinco mil dólares ($5,000.00) en concepto de honorarios de abogado. Entre las determinaciones de hechos que realizó el foro sentenciador para llegar a dicho dictamen, se destacan las siguientes:

· Que debido al accidente, estuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR