Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201300968

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300968
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014

LEXTA20140328-020 Vázquez Torres v. Elizalde Lecaroz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

PEDRO A. VÁZQUEZ TORRES
Demandante-Apelante
V.
LUIS M. ELIZALDE LECAROZ
Demandado- Apelado
KLAN201300968
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm.: L AC2000-0021 Sobre: Deslinde

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Pedro A. Vázquez Torres (en adelante demandante-apelante o parte apelante), quien nos solicita la revisión y posterior revocación de la Sentencia de Deslinde y Amojonamiento emitida el 24 de abril de 2013 y notificada el 20 de mayo del mismo año, emitida por la Sala Superior de Utuado del Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI, foro primario o instancia) donde el TPI declaró No Ha Lugar la demanda instada originalmente contra Luis Elizalde Lecaroz, su esposa Carmen Adela Campos Delgado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante demandados-apelados o parte apelada).

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El demandante-apelante radicó la demanda en cuestión el 7 de febrero de 2000 contra su entonces vecino, Luis Elizalde Lecaroz. En la misma se reclamaba el deslinde y amojonamiento de las propiedades pertenecientes a las partes, ya que estaba en controversia la titularidad de una porción de terreno por donde discurre un camino que sirve de entrada a la finca de la parte apelada. Siendo esta una controversia que requería del conocimiento especializado de un perito agrimensor, y no habiendo acuerdos entre las partes, el foro de instancia indagó en la posibilidad de nombrar un perito agrimensor por estipulación de las partes y con el acuerdo transaccional de que el informe de dicho perito sería vinculante.

El 31 de enero de 2002, a tono con las mencionadas sugerencias del Tribunal de Primera Instancia, las partes aquí comparecientes acordaron, voluntaria e inteligentemente, estipular que el informe pericial del agrimensor, que sería elegido posteriormente, sería vinculante entre las partes y los gastos serían divididos en igual proporción.

El 21 de agosto de 2002 el TPI celebró una vista en la cual se eligió al agrimensor Miguel A. Rivera Villafañe (en adelante, ¨Rivera Villafañe¨) para realizar la encomienda de verificar la procedencia y la configuración del predio del terreno en controversia. Nuevamente se estipuló en dicha vista que el informe que emitiera el nombrado agrimensor sería vinculante.1 El demandante-apelante había propuesto al agrimensor Carlos L. Alfonzo Chardón; sin embargo éste fue descartado por tener una relación de parentesco él.

Rivera Villafañe presentó su informe pericial el 21 de noviembre de 2002, el cual fue enmendado el 5 de diciembre del mismo año. En el mismo el agrimensor concluyó que la propiedad le pertenece a los demandados, Luis M. Elizalde Lecaroz y su esposa, Carmen A. Campos Delgado. La porción del terreno corresponde a un solar de 1,837.98 metros cuadrados cuya segregación de la finca de los demandados fue aprobada por la ARPE en el caso núm. 87-33-6657APL y consta en la Escritura núm. 14 del 4 de marzo de 1994 ante la notario Sonia del Pilar Espinet. Según la conclusión de hechos del foro de instancia, la parte apelante no pudo proveer evidencia de que la porción de terreno en cuestión era parte de la finca del demandante.

Luego de la presentación de este informe, las partes tuvieron oportunidad de evaluar y discutir detalladamente el mismo. Además, el perito estuvo a la disposición de las partes para contestar dudas y nunca hubo reclamo o cuestionamiento del informe por parte del demandante.

La adjudicación de titularidad a los demandados-apelados estuvo fundamentada en que Luis Elizalde Lecaroz, además de poseer el permiso y el plano de segregación de ARPE, según ya mencionamos, y tener su título válido e inscrito en el Registro de la Propiedad, llevaba ocupando dicho terreno en calidad de dueño, pública y pacíficamente, por un término mayor de sesenta años. De hecho, el demandante-apelante adquirió su propiedad del mismo Sr. Elizalde Lecaroz. Fue este último quien segregó el terreno de su finca principal en la década del sesenta. La propiedad del demandante tuvo varios dueños previo al este adquirirla y nunca había surgido controversia sobre los linderos que constaban ubicados con postes de acero y alambres. El demandando-apelado alega, y lo dio por cierto el foro primario, que fue la misma parte apelante el que los removió ilegalmente.

En el 2002 la parte apelante presentó una moción suscrita por el agrimensor Carlos M. Ramírez Orabona que indicaba que la finca del demandante-apelante tenía una cabida menor que la expresada en la escritura. Sin embargo, el foro de instancia indicó que una diferencia en cabida no es fundamento para reclamar que la alegada diferencia corresponde a pérdida en el lindero de un predio particular.

Así las cosas, el 21 de junio de 2007 el TPI dictó Sentencia Parcial Final, concluyendo que la titularidad de la porción de terreno de 1,837.98 metros cuadrados le correspondía a los demandados-apelados. Además dispuso que para fines de evitar más controversias por los linderos de ambas fincas, se le ordenaría al agrimensor Rivera Villafañe que ubicara los puntos conforme al plano que le proveería la parte apelada.2

Más adelante, el 21 de mayo de 2008, los representantes legales de las partes se reunieron en cámara con el Juez para discutir los detalles relacionados con el replanteo de los puntos de la colindancia entre las propiedades de la parte apelante y apelada. En la misma se le ordenó al agrimensor Rivera Villafañe que replanteara los puntos de las colindancias en controversia. Además, se le ordenó a las partes a que no intervinieran con el agrimensor mientras hacía su trabajo y específicamente se determinó, con anuencia de las partes, que la sentencia que se dictaría en el caso sería basada en el informe de deslinde que sometería Rivera Villafañe.

El 29 de mayo de 2008 el agrimensor Rivera Villafañe volvió a comparecer al Tribunal de Primera Instancia, esta vez para informar que dentro de las colindancias del área en litigio, realmente encontró sobre el terreno 1,880.0125 mc, cuando solo debía haber 1,837.98 mc, por lo que procedía a corregir su informe anterior sobre deslinde para que concordara con la cabida correcta, conforme al previo estudio de títulos. Al escrito se le añadió un plano con puntos y coordenadas.

A causa de la sentencia emitida el 21 de junio de 2007, el aquí apelante acudió nuevamente al foro de instancia el 18 de septiembre de 2008, esta vez por pleito separado titulado Demanda sobre Impugnación de Sentencia Parcial (LAC2008-0075), y reclamó que la Sentencia Parcial Final era nula a razón de que el informe original del perito Rivera Villafañe, con fecha del 21 de noviembre de 2002, constituyó un fraude al Tribunal. Al examinar esta segunda demanda, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Desestimatoria el 6 de noviembre de 2008, notificada el 13 de septiembre del mismo año. En la misma concluyó que como el demandante alegaba que la transacción por la cual se emitió la sentencia parcial final estuvo fundamentada en actuaciones fraudulentas del perito, la alegación debió ser levantada dentro del plazo jurisdiccional de seis meses desde que se emitió la sentencia que se buscaba relevar con este nuevo pleito. Concluyó además, que el haber presentado la alegación en un pleito independiente no exime al Tribunal del cumplimiento de la ley.

El 12 de diciembre de 2008 el demandante apeló esta Sentencia Desestimatoria emitida para el segundo pleito ante este Tribunal de Apelaciones (KLAN2008-01983). Este Tribunal dictó sentencia el 10 de febrero de 2009, donde concluyó que del expediente surgía que la llamada Sentencia Parcial Final no era parcial, ni final, ni tan siquiera podía ser considerada una sentencia. Se trataba de una resolución interlocutoria, puesto que en el referido dictamen no se resolvió ni precisó por dónde discurrirían las colindancias del predio de 1.837.98 metros cuadrados. Una acción de deslinde y amojonamiento no puede concluir antes de que se reestablezcan sobre el terreno en controversia los puntos de colindancia, lo que a su vez arroja la cabida. Por lo tanto, indicó el Tribunal de Apelaciones:

¨… [C]uando al final de la 'Sentencia Parcial Final' el TPI dispuso [que para evitar controversias futuras sobre los linderos el agrimensor ubicará los puntos conforme a un plano que le proveerá la parte demandada] realmente expresó que aunque reconocía un título3 de propiedad a favor del matrimonio Elizalde-Campos sobre 1,837.98 no precisó sus linderos. Tal dictamen todavía precisa de trabajo de campo para poner los puntos de colindancia donde corresponda, por lo que no puede ser todavía sentencia en cuanto a las colindancias. Se trata de [una] mera resolución interlocutoria, tal y como lo es el mero reconocimiento judicial de negligencia en una causa en reclamo de daños. Rosario et al. v.

Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 57 (2001), US Fire Inc. Co. v. AEE, 151 DPR 962, 968-969 (2000)¨.[Énfasis nuestro].

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones dejó sin efecto la sentencia dictada por el TPI en cuanto a la segunda acción instada por el demandante y en su lugar dictó sentencia desestimando dicha acción. Concluyó que por no existir una sentencia real y efectiva en la causa original instada en el año 2000, no existía causa de acción en el pleito del año...

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