Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201200174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200174
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014

LEXTA20140328-028 Integrand Assurance Co. v. Autoridad de Edificios Publicos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

INTEGRAND ASSURANCE COMPANY
Apelante
v.
AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS
Apelada
CRUFÓN CONSTRUCTION CORPORATION
Interventora
KLAN201200174 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Número: KCD2004-0475(506) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Jueza Vicenty Nazario.1

Vicenty Nazario, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de marzo de 2014.

Recurre ante nos Integrand Assurance Company, en adelante Integrand o la apelante, mediante un recurso de apelación en el que alega la comisión de cuatro errores por parte del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario o recurrido). En síntesis, solicita la apelante que revoquemos una sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 mediante la cual se le desestimó la acción en cobro de dinero instada en contra de la Autoridad de Edificios Públicos (AEP).

I.

El 18 de febrero de 2004, la apelante presentó una demanda contra la AEP, parte apelada. En la mencionada demanda, la apelante alegó haber emitido una fianza que garantizó el pago de materiales y mano de obra a los suplidores de un proyecto propiedad de la parte apelada. El contratista encargado de la obra fue Crufón Construction, Corp., en adelante “Crufón” o parte interventora.

La fianza de materiales y mano de obra fue pactada por Crufón e Integrand, a petición del dueño del proyecto, es decir, la apelada.

Según lo alegado por la apelante, para la fecha en que se instó la demanda se había recibido reclamos bajo la mencionada fianza ascendientes a $391,805.18.

Añadió que cuando los suplidores instaron las reclamaciones en cobro de materiales y mano de obra, la apelada tenía una deuda con Crufón que excedía dicha cantidad. Con tales alegaciones, invocó la protección del artículo 1489 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4130, sobre el cual abundaremos más adelante. Además del pago por las alegadas reclamaciones de los materialistas, la apelante solicitó la suma de $40,000.00 por concepto de gastos y honorarios de abogado.

La parte apelada, por su parte, contestó la demanda el 31 de agosto de 2005. En su contestación, la parte apelada admitió que contrató a Crufón para el desarrollo de un proyecto. Igualmente, admitió que la apelante emitió una fianza a su favor que garantizó el pago de materiales y mano de obra del mencionado proyecto. Por otra parte, negó las alegaciones relativas a las reclamaciones instadas por los proveedores de materiales y a la deuda que tiene con Crufón. La apelada alegó que para esa fecha Crufón no le había hecho reclamo alguno de incumplimiento de contrato, por lo que el reclamo de honorarios de abogado no podía proceder. Por último, la apelada alegó que Crufón incumplió con su obligación ya que la obra no reunió las condiciones estipuladas, por lo que no podía tener ninguna acción o reclamo en su contra.

Luego de contestar la demanda, el 24 de mayo de 2005 la parte apelada radicó una moción de desestimación fundamentada en que, según alegó, la parte apelante carecía de una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En específico, la parte apelada fundamentó su moción de desestimación en que el artículo 1489, supra, el cual invocó la parte apelante, no provee a las fiadoras una causa de acción directa contra el dueño de la obra, sino que por cuestión de política pública la referida acción es exclusiva de los proveedores de materiales y de mano de obra, que son los más desventajados en un contrato de obra. Además, alegó que si la parte apelante quería reclamar lo pagado a proveedores de materiales y de mano de obra, debía presentar una causa de acción contra Crufón. Por último, expuso que de validarse la acción de la apelante, surgiría una infinidad de reclamaciones contra el Estado, lo que desvirtuaría el propósito de las fianzas en el contrato de construcción de obras.

El 30 de julio de 2005, el apelante presentó su oposición a la moción de desestimación incoada por la parte apelada. En síntesis, alegó que la demanda contenía hechos suficientes como para constituir una reclamación válida, por lo que no procedía la desestimación.

En la misma moción, Integrand explicó que Crufón y la AEP suscribieron un contrato de obras para la construcción de la Escuela Palmer en Río Grande por la suma de $6,700,000.00, cifra que aumentó a $7,139,784.00 al realizarse varias órdenes de cambio. Relató el apelante que para el 9 de julio de 2003 AEP envió una carta a Crufón mediante la cual lo declaró en incumplimiento de la obra, y otra a Integrand en la cual le solicitó que asumiera la responsabilidad adquirida en virtud de la fianza para el pago de materiales y mano de obra. 2

Alegó que para tal fecha la parte apelada, dueña de la obra, había retenido una cantidad en exceso de $600,000.00, más quedaba por certificar una cantidad ascendente a $500,000.00. Según la versión de la parte apelante, para la fecha en que se declaró a Crufón en incumplimiento se había completado el 93.17% de la obra de construcción. Añadió que, según solicitado por el dueño de la obra, asumió la responsabilidad de pagar las reclamaciones de los proveedores de materiales y mano de obra, y que a esa fecha había realizado pagos en exceso de $391,805.18.

Junto con la moción, Integrand incluyó un modelo de cesión de derechos similar a la que, según arguyó, obtuvo de cada subcontratista o suplidor al que se le pagó en virtud de la fianza. El referido modelo de cesión de derechos consta de varias cláusulas mediante las cuales los proveedores de materiales y mano de obra aceptan un pago en finiquito de cualquier deuda que puedan reclamar contra Crufón, más le ceden a la apelante todos los derechos y causas de acción que puedan tener, incluyendo los derechos que emanan del artículo 1489 del Código Civil. Asimismo, el apelante incluyó como anejo de la moción una de las mencionadas cesiones de derecho firmada por un proveedor de materiales.3

Por último, alegaron que la jurisprudencia ha reconocido el carácter transferible de la acción, por vía de la subrogación, más argumentó que al estar en la misma posición que los proveedores de materiales, no está sujeta al requisito de previa excusión de los bienes del deudor principal. El 17 de agosto de 2005 el Tribunal dictó una orden en la que denegó la moción de desestimación.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2006 Crufón presentó una solicitud y una demanda de intervención en la que alegó que durante la construcción de la obra, la AEP incurrió en ciertos actos u omisiones que afectaron el progreso de la misma. Arguyó Crufón que la declaración de incumplimiento fue injustificada, pues fueron los actos de la apelada los que imposibilitaron que se completara el proyecto. Añadió que Integrand se quedó sin capacidad de fianza a consecuencia de los actos de la apelada, por lo que como parte de los remedios, solicitó que se pagara la cantidad que la fiadora reclamó en la demanda original. El 18 de abril de 2006 el Tribunal declaró ha lugar la solicitud de intervención.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de mayo de 2011 inició la vista su fondo. La misma comenzó con el testigo anunciado por Integrand, señor Ángel Morales. Según surge de su testimonio, el señor Morales ha trabajado para Integrand por 22 años y, específicamente, ha trabajado como ajustador y supervisor del Departamento de Reclamaciones desde hace 8 años.

Durante su testimonio, la parte apelante introdujo como exhibit 1 las copias de unos cheques emitidos y endosados, razón por la cual comenzó una controversia evidenciaria entre las partes. La controversia se suscitó cuando la parte apelante hizo preguntas tendentes a vincular los cheques con las alegadas reclamaciones de parte de los proveedores de materiales y mano de obra. Específicamente, la parte apelada objetó que el interrogatorio fuera dirigido a probar el contenido de los cheques sin que se hubiera sentado las bases para ello. Por esta razón, el abogado formuló preguntas acerca del conocimiento del testigo sobre los cheques que se introdujeron como evidencia.

Luego de haber sentado las bases, la parte apelada objetó bajo el argumento de que no se había autenticado la evidencia, por lo que el juez ordenó interrogar al testigo a fines de autenticar cada uno de los cheques de manera individual. Así las cosas, luego de autenticar los 28 cheques, se le preguntó al testigo sobre la relación de los cheques emitidos con el proyecto propiedad de la parte demandada. Ante tales preguntas, la parte apelada objetó por entender que se estaba haciendo alusión a prueba de referencia inadmisible. Particularmente, la parte apelada objetó que se estaba tratando de probar la verdad de lo aseverado, es decir, de la ocurrencia de las reclamaciones, sin haber presentado como evidencia los expedientes creados por Integrand para cada reclamación. Argumentó la parte apelada que no se había mostrado evidencia de las reclamaciones de suplidores de materiales, y que no se podía pretender probar la verdad sobre tales reclamaciones con los cheques emitidos y endosados. Específicamente, alegó la parte apelada que el testigo se estaba refiriendo a un documento llamado “reclamación”, el cual no se había presentado como evidencia. A preguntas del señor juez, quedó aclarado que la AEP estaba invocando la regla de la mejor evidencia y no la de prueba de referencia. La argumentación entre las partes fue la siguiente:

Lcdo. Bermúdez Torregosa:

P: Bien. Señor Morales, ¿Qué rol, referente al proyecto en cuestión, desempeñaban los pagos por estos 28 cheques?

R: Esas son las distintas reclamaciones de beneficiarios que sometieron reclamaciones de materiales, suplieron materiales, labor, etcétera.

Lcda....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR