Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301330
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-008 Empleados Civiles Organizados v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

EMPLEADOS CIVILES ORGANIZADOS, por sí y en representación de los empleados de la unidad apropiada que representa en la Policía de Puerto Rico y en el Colegio Universitario de Justicia Criminal
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; POLICIA DE PUERTO RICO; COLEGIO UNIVERSITARIO DE JUSTICIA CRIMINAL
Apelante
KLAN201301330
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Civil Núm.: K PE2009-4513 (904) Sobre: PETICION DE ENTREDICHO PROVISIONAL E INTERDICTO PERMANENTE

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Mediante el presente recurso, el Colegio Universitario de Justicia Criminal (Apelante o el Colegio) –entidad con personalidad jurídica propia representado por la Oficina de la Procuradora General en virtud de una dispensa– solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 18 de julio de 2013, sobre la Ley 7 de Emergencia Fiscal, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs.

8791-8810.1

En apretada síntesis, el Colegio abiertamente plantea que el TPI debió, conforme lo ordenado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de noviembre de 2012, CC-2010-1020, -aquí en efecto la ley del caso-, “atender sus reclamaciones en torno a la Ley 7 en los méritos y adjudicar el caso sustantivamente, sin que puedan oponérsele los términos establecidos en ley”.2 Partiendo de ese supuesto, señala que erró el foro apelado al decretar la nulidad de las cesantías en controversia y cuestiona los remedios concedidos.

El 3 de octubre de 2013 Empleados Civiles Organizados (ECO o parte apelada) presentó el Alegato de la parte apelada. hHhh HhhhhhPor las razones que detallaremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El Colegio Universitario de Justicia Criminal es una institución de educación superior que en su origen estuvo integrada a la Policía de Puerto Rico. En virtud de la Ley Núm. 321-2000 se le otorgó una total autonomía del cuerpo policiaco.3

Conforme relató el Tribunal Supremo en su Sentencia del 21 de noviembre de 2012, el 20 de junio de 2000

-antes de que el Colegio se independizara de la Policía– la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP):

reconoció la existencia de una sola unidad apropiada denominada ‘Empleados Civiles de la Policía de Puerto Rico’. Cabe señalar que para aquel entonces el Colegio todavía correspondía a la Policía. Luego, el 13 de noviembre de 2000 –fecha posterior a la aprobación de la Ley 321 y la separación entre el Colegio y la Policía- la CRTSP expidió la Certificación de Representante Exclusivo Núm. 019 a favor de ECO en cuanto a dicha unidad apropiada (Certificación de Representante Exclusivo).4

En el año 2009 se aprobó la Ley 7, supra. Al respecto, los autos reflejan que el Colegio y la Policía notificaron a sus empleados sus certificaciones de antigüedad. El 25 de septiembre de 2009 notificaron también cartas de cesantía a los empleados que, según determinó la Junta de Reestructuración Económica y Fiscal (JREF) –organismo creado por la Ley 7, supra– no reunían la antigüedad requerida. Las cesantías entrarían en vigor el 6 de noviembre de 2009.

Así las cosas el 4 de noviembre de 2009 ECO presentó una “Demanda de Injunction Preliminar, Injunction Permanente y Petición de Orden de Entredicho Provisional” en contra del Gobierno de Puerto Rico . . ., la Policía y el Colegio[,] solicitando la paralización de las cesantías de los miembros de la unidad apropiada que la Unión representaba sindicalmente tanto en la Policía como en el Colegio. En esencia, ECO adujo que dichas cesantías eran nulas y consistían una violación al debido proceso de ley debido a que la Unión no fue notificada, ni de las certificaciones de antigüedad, ni de las cartas de cesantía dirigidas a sus miembros, procedimiento requerido expresamente por el Artículo 37.04(b)(8) y (15) de la Ley 7, 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(8) y (15) (2011). Indicó que instaba dicha acción para el beneficio de trescientos quince (315) empleados de la Policía y catorce (14) empleados del Colegio en conformidad con la Certificación de Representante Exclusivo expedida a su favor.5

El 4 de noviembre de 2009 el TPI, Sala de San Juan, ordenó a las partes comparecer a una vista el 6 de noviembre del 2009 en la que se dilucidaría la procedencia del recurso de injunction preliminar solicitado. En esa misma fecha –4 de noviembre de 2009– la JREF, ante el incumplimiento de ciertas agencias –incluso la Policía– con el procedimiento de notificación de la Ley 7, supra, de las certificaciones de antigüedad y cartas de cesantía, emitió un memorando en el ánimo de asegurarse que las organizaciones sindicales fueran debidamente notificadas de las cesantías de la unidad apropiada que representaban.6

Concretamente, en la Policía de Puerto Rico se habían detectado irregularidades en la notificación de las Certificaciones de Fecha de Antigüedad. Como remedio, la JREF determinó que se re-notificarían las mismas. La JREF dispuso como remedio que,

La Agencia, por conducto de la JREF, emitirá al empleado una “Carta de Revocación de Carta de Cesantía y Certificación de Fecha de Antigüedad”, en formato a ser provisto por la JREF. Dicha carta revocará la cesantía que le fuese notificada al empleado con anterioridad a la fecha de esta directriz y le notificara nuevamente su antigüedad en el servicio público. Tanto la carta al empleado como la copia a la organización sindical se notificaran mediante correo certificado con acuse de recibo.7

A partir de esa nueva notificación comenzarían nuevamente a contarse los términos y otros requisitos referentes a cualquier cuestionamiento a dichas certificaciones de antigüedad y en su caso de las cesantías.8

El 5 de noviembre de 2009 el Estado por sí y en representación de la Policía de Puerto Rico presentó una Moción urgente solicitando desestimación. Alegó que, conforme al texto del artículo 46 de la Ley 7, supra, el foro apropiado en orden a la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva era la CRTSP. Arguyó, además, que lo alegado por la parte demandante en torno a la notificación de la antigüedad de los empleados era académico pues la JREF había re-notificado “las cartas de antigüedad o cesantía, según corresponda, a empleados de carrera representados por una organización sindical en algunas agencias, entre ellas incluida la Policía, como lo son los demandantes en el caso de epígrafe”.9

Además, arguyó que no estaban presentes los elementos necesarios para admitir una solicitud de injunction.

El 6 de noviembre de 2009, el TPI dictó y archivó en autos una Sentencia parcial que declaró ha lugar una solicitud de desistimiento que en corte abierta le hizo la parte demandante, en cuanto a las causas de acción contra el ELA y la Policía de Puerto Rico. En idéntica fecha, dictó y archivó en autos una orden en la que reconoció como insuficiente el emplazamiento al Colegio. Otorgó a la demandante un término para que emplazara correctamente so pena de desestimación y ordenó al Colegio que, una vez emplazado, mostrara causa por la cual no se debía expedir el injunction solicitado. Dictada la sentencia parcial del referido desistimiento, ello significó que solo permanecieron vivas en las etapas posteriores del pleito las controversias relativas a los empleados del Colegio.

Surge del expediente que el 10 de noviembre de 2009 ECO presentó una Moción solicitando conocimiento judicial sobre su estatus como representante exclusivo de ciertos empleados del Colegio. El 12 de noviembre el Colegio, sin someterse a la jurisdicción, presentó una Moción en oposición a la concesión de auto de injunction solicitado por la parte demandante. Insistió que ECO no era el representante exclusivo de la unidad apropiada de los empleados del Colegio, que no tenía legitimación activa para representarlos, y que lo procedente era la desestimación de la demanda. ECO, el 18 de noviembre de 2012, vía moción, arguyó lo contrario: que sí era el representante exclusivo de los empleados del Colegio que constituían la unidad apropiada.

El 17 de noviembre de 2009 el TPI dictó una sentencia de desestimación de la solicitud de injunction presentada por ECO. Entendió el TPI que ECO no era la organización sindical exclusiva; que tampoco era el injunction el mecanismo procesal apropiado para dilucidar las reclamaciones de los empleados del Colegio relativas a las cesantías ordenadas por la Ley 7, supra. El 2 de diciembre de 2009 ECO solicitó la reconsideración de la sentencia de desestimación. El 5 de enero de 2010 el TPI dictó y notificó que “se mantiene [el] dictamen de [la] sentencia [de] 17 de noviembre de 2009.”10

Seguidamente, ECO acudió mediante un recurso de apelación ante este Foro revisor (TA). Mediante una sentencia nunc pro tunc de 30 de noviembre de 2010, notificada el 7 de diciembre de 2010, se declaró que había errado el TPI al desestimar la solicitud de injunction. El TA declaró el injunction con lugar y ordenó paralizar la cesantía de los empleados del Colegio.11

El Colegio acudió entonces al Tribunal Supremo quien dictó la antes referida sentencia del 21 de noviembre de 2012, en el recurso CC-2010-1020. Allí nuestro más Alto Foro atendió la controversia sobre la representación sindical exclusiva. ECO sostuvo la posición de que la CRTSP había certificado la unidad apropiada cuando aún la Policía y el Colegio no se habían separado y que desde aquel entonces, antes de la aprobación de la Ley 7, supra, no había mediado otra decisión de la CRTSP que hubiera cambiado ese estatus. El Colegio, por su parte, arguyó quecomo resultado natural de la separación entre...

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