Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400341
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-051 ARCOV Corp.

v. VDE Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

ARCOV CORPORATION, JORGE RODRÍGUEZ y JORGE BLANCO
Recurridos
Vs.
VDE CORPORATION, IVÁN F. TORT BATLLE, IVÁN F. TORT & COMPAMY, INC. Y OCEANICA DEVELOPMENT CORP.
Peticionarios
KLCE201400341
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K CD2011-0401 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Colaterales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparece VDE Corporation, Ivan F. Tort Battle (Sr. Tort) y Oceanica Development Corp. (Peticionarios) mediante una Solicitud de Certiorari sobre una Resolución y Orden de Ejecución de Sentencia emitida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Adelantamos que se deniega el auto de certiorari.

I

Por segunda vez, las partes comparecen al Tribunal de Apelaciones en esta controversia sobre cobro de dinero y ejecución. Anteriormente, confirmamos la decisión del TPI de mantener la anotación de rebeldía contra los peticionarios-demandados en el caso civil número K CD2011-0401 sobre cobro de dinero y ejecución de colaterales, y devolvimos el caso al TPI para que continuaran los procedimientos.1

El 4 de diciembre de 2012, notificada el 11 de diciembre de ese mismo año, el TPI dictó Sentencia Sumaria en Rebeldía.2

El 10 de abril de 2013, los Peticionarios solicitaron que se dejara sin efecto la Sentencia Sumaria en Rebeldía al amparo de la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil.3 El 18 de abril de 2013, notificada el 25 de abril de 2013, el TPI emitió una Resolución la cual declaró no ha lugar a la solicitud de relevo de sentencia.4

El 15 de mayo de 2013, los Peticionarios solicitaron reconsideración sobre la resolución del 18 de abril de 2013.5 Es decir, solicitaron que el TPI reconsiderara su determinación de no dejar sin efecto la Sentencia bajo las disposiciones de la Regla 49.2.

El 24 de mayo de 2013, notificada el 29 de mayo de 2013, el TPI emitió una Resolución donde se declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración del 15 de mayo de 2013.6 El TPI determinó que la solicitud de reconsideración se presentó fuera del término jurisdiccional.7

Luego de varios incidentes procesales,8

el 11 de febrero de 2014, el TPI dictó Resolución y Orden de Ejecución de Sentencia. Inconformes con esta Resolución y Orden de Ejecución de Sentencia, los Peticionarios comparecieron ante nosotros el 14 de marzo de 2014 mediante recurso de Certiorari donde expusieron los siguientes señalamientos de error:

  1. ERRÓ

    EL TPI AL RESOLVER QUE EL FORMULARIO OAT-750 FUE EL FORMULARIO CORRECTO PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN U ORDEN DEL 18 DE ABRIL DE 2013 DENEGANDO LA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 POR LO QUE LA NOTIFICACIÓN SUBSIGUIENTE DE LA MISMA MEDIANTE EL FORMULARIO OAT-082 FUE INCONSECUENTE.

  2. ERRÓ

    EL TPI AL RESOLVER QUE LA RESOLUCIÓN DEL 18 DE ABRIL DE 2013 DENEGANDO LA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 ERA FINAL Y FIRME POR LO QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN PAPA ATENDER EL RELEVO DE SENTENCIA.

  3. ERRÓ

    EL TPI AL RESOLVER LA RESOLUCIÓN DEL 24 DE MAYO DE 2013 DENEGANDO POR FALTA DE JURISDICCIÓN LA MOCIÓN DE RECONSIDEPACIÓN BAJO LA REGLA 47 ERA FINAL Y FIRME POR LO QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER CUALQUIER ASUNTO PLANTEADO.

  4. ERRÓ

    EL TPI AL OBVIAR QUE LA RESOLUCIÓN DEL 24 DE MAYO DE 2013 DENEGANDO LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN FUE NOTIFICADA ERRÓNEAMENTE MEDIANTE EL FORMULARIO OAT-750.

  5. ERRÓ

    EL TPI AL RESOLVER QUE LOS PETICIONARIOS NO INVOCARON Y TAMPOCO ESTABLECIERON FUNDAMENTO ALGUNO BAJO LA REGLA 49.2 Y, A SU VEZ, RESOLVER QUE LOS SEÑALAMIENTOS FORMULADOS Y LA EVIDENCIA DOCUMENTAL SOMETIDA ERAN INSUFICIENTES PARA ARROJAR DUDA SOBRE LA EXISTENCIA DE LAS DEUDAS, EL MONTO DE LAS DEUDAS Y SU EXIGIBILIDAD Y QUE LAS MISMAS ESTABAN GARANTIZADAS POR COLATERALES HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS POR LO QUE LA SENTENCIA SUMARIA ERA CORRECTA EN TODOS SUS EXTREMOS.

    El 20 de marzo de 2014, los demandantes-recurridos presentaron Oposición a Expedición de Certiorari por Falta de Jurisdicción. Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

    II

    A. EL RECURSO DE CERTIORARI

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

    El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

    Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

    La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.9

    Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari para ser expedido es que tiene que tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este test es mayormente objetivo. Por esto, se ha dicho que “los litigantes deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”.10 El tribunal revisor debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo gire en torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la Regla 52.1.

    Superada esta primera etapa, procede hacer un segundo examen relativamente subjetivo. Se trata de nuestro examen tradicional caracterizado por la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones11 esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari. Estos son:

    1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

    3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

    5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

    6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

    7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

    Por tanto, la discreción judicial “no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”,12 sino que el tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes transcritos. Si luego de evaluar los referidos criterios, el tribunal no expide el recurso, el tribunal puede fundamentar su determinación de no expedir, mas no tiene obligación de hacerlo.

    Esto es cónsono con el fundamento cardinal para la adopción de la Regla 52.1, supra, que esatender los inconvenientes asociados con la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los procedimientos, así como la incertidumbre que se suscitaba entre las...

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