Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301903

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301903
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-117 Tarafa Irizarry v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SHERLYANN TARAFA IRIZARRY Apelada v MUNICIPIO DE SAN JUAN, ET ALS Apelantes KLAN201301903 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. K DP 2011-0526 (801) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

El Municipio de San Juan [en adelante, “Municipio”] nos solicita a través del Escrito de Apelación que presentó el 2 de diciembre de 2013, que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”]

el 26 de septiembre de 2013 y que fue notificada el siguiente 1 de octubre. En esta, el referido foro le impuso al Municipio de San Juan el pago de $75,000.00 en concepto de daños y perjuicios.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, confirmamos la Sentencia apelada.

Exponemos.

-I-

Durante el verano del año 2009, la demandante-apelada Sherlyann Tarafa Irizarry [en adelante, “Tarafa Irizarry” o “apelada”] participó de un campamento de verano de cheerleading (“porristas”) auspiciado y realizado por el Municipio de San Juan1 de nombre “San Juan Cheer Camp”. En ese momento, la apelada contaba con diecinueve (19) años de edad, por tal razón, necesitó la autorización de su mamá. Para poder participar del campamento, el Municipio exigió a los interesados que firmaran un relevo de responsabilidad, el cual formaba parte de la hoja de inscripción.2 Sin embargo, a los participantes no se les orientó sobre el tipo de actividades que comprenderían las clases que allí serían impartidas.

El campamento ofrecía clases de baile, gimnasia, arte y propulsiones. Fue precisamente en esta última de las clases que ocurrió el incidente. Los participantes del campamento habían sido distribuidos en grupos de diez (10) a quince (15) jóvenes y a cada grupo se le asignó un (1) supervisor. Roberto Rivera fue a quien se le encargó supervisar al grupo del cual Tafara Irizarry formaba parte. Como parte de la clase de propulsión, se les enseñó a las participantes a realizar el “salto mortal”.3 Según Tarafa Irizarry, se trataba del salto más difícil de ejecutar. A esto se le suma el hecho que era la primera vez que la apelada practicaba algún deporte sobre un trampolín. Mientras cada participante practicaba su ejercicio, la maestra y el supervisor evaluaban su desempeño y le comunicaban sus observaciones y recomendaciones.

Tarafa Irizarry realizó un primer salto mortal con éxito mientras el supervisor de su grupo estaba pendiente a ella. La apelada intentó realizar el salto nuevamente. El supervisor del grupo estuvo presente mientras Tarafa Irizarry comenzó a brincar para ganar altura en ese segundo intento. No obstante, previo a que la apelada completara el salto, el supervisor abandonó el área. Fue en ese segundo intento que, al intentar dar un giro, Tarafa Irizarry cayó encima del trampolín sobre su cuello. Como consecuencia de la caída comenzó a presentar problemas para respirar, tenía dolor de los pies a la cabeza, dificultades al hablar y al caminar, entre otras cosas.

La apelada fue trasladada al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Río Piedras, donde le realizaron unas radiografías y diagnosticaron que no tenía fractura sino una lesión. Luego acudió a otros doctores, de los cuales uno de estos, el Dr. Pío Sánchez, le prescribió un aparato ortopédico que debía utilizar en el torso. La apelada estuvo sujeta a ese aparato por tres (3) meses y señaló que durante ese tiempo fue objeto de burlas. Una vez descontinuó el uso de dicho aparato, se sometió a varias sesiones de terapia física en una piscina. Un Bone Scan que se realizó reflejó fracturas y discos herniados. La vida de Tarafa Irizarry tomó un giro drástico a raíz del accidente, toda vez que se vio limitada e incluso imposibilitada de realizar cosas que antes podía, por lo que le tocó adaptarse a una nueva realidad.

El 6 de mayo de 2011, Tarafa Irizarry presentó una Demanda en contra del Municipio. En este reclamó $1,550,000.00 por los daños y perjuicios que sufrió a consecuencia del incidente que ocurrió mientras participaba del campamento que el demandado ofreció.4 Celebrada la vista en su fondo y luego de aquilatar la prueba presentada, el TPI determinó que a tenor con el Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 5142, “[e]l Municipio de San Juan es responsable frente a la demandante por la actuación negligente del supervisor, quien fungía como tal por encomienda del Municipio.”5 El TPI le imputó responsabilidad al Municipio por haber delegado la supervisión del grupo al que pertenecía Tarafa Irizarry a un supervisor negligente que abandonó el área de ejercicios mientras la apelada intentaba realizar el salto que este le instruyó hacer. Resaltó en su Sentencia la peligrosidad del referido salto y la falta de experiencia de la apelada en este tipo de ejercicio. El referido foro concluyó que si el supervisor hubiese estado con Tarafa Irizarry al momento del segundo salto mortal para indicarle cuándo debía dar el giro, era muy probable que el accidente se hubiera evitado. En cuanto a la cláusula de relevo de responsabilidad incluida en la hoja de inscripción del campamento, el TPI determinó su invalidez por entender que atentaba contra lo dispuesto en los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico y por consiguiente, eran contrarias a la ley.

Determinada la responsabilidad del Municipio, el TPI valoró los daños en $90,000.00. Sin embargo, fijó la cuantía en $75,000.00, según los límites de responsabilidad por daños y perjuicios establecidos para los municipios. Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4704.

Inconforme lo resuelto por el TPI, el 2 de diciembre de 2013 el Municipio acudió ante nos con un recurso de apelación. En este le atribuyó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dar validez a la cláusula de exoneración de responsabilidad pactada entre las partes, bajo el equivocado supuesto legal de que este tipo de convenio resulta necesariamente inválido, sin sopesar los factores establecidos para determinar su admisibilidad, los cuales incluyen...

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