Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301787

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301787
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014

LEXTA20140408-002 Sanchez Cotto v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

JORGE L. SÁNCHEZ COTTO
Demandante- Apelante
V
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201301787
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K DP2007-0747 (802)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de abril de 2014.

El Sr. Jorge Sánchez Cotto (apelante) apela una Sentencia Parcial dictada el 29 de agosto de 2013 y notificada el 9 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esta el TPI declaró

Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los apelados el Correctional Health Services Corporation (CHSC) y el Sr. Rafael Guzmán Fonalledas (Sr. Guzmán) y desestimó con perjuicio la demanda que presentó el apelante en contra de estos.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

El 6 de junio de 2007 el apelante presentó una demanda en contra de los siguientes apelados: el CHSC; el Sr. Guzmán como Director Clínico del CHSC; el Departamento de Salud; el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR); y el Sr. Miguel Pereira como Secretario del DCR.1

El apelante fundamentó su reclamación en el Art. II, Secciones 1, 7, 8 y 16, de la Constitución del E.L.A. y en los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil. En síntesis, alegó que fue víctima de discrimen mientras laboró como Director de Servicios Clínicos en el Programa de Salud Correccional (PSC), bajo un contrato de servicios profesionales y consultivos con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). Argumentó que para el 2005 lo trasladaron de Aguadilla a Río Piedras y que luego le notificaron que su contrato no sería renovado para el año fiscal 2006-2007. Añadió que fue sustituido por una persona más joven y de raza blanca, a quien le concedieron con un sueldo mayor. Expuso que aceptó un contrato como médico internista en el Complejo Correccional de Ponce pero que al continuar el patrón de discrimen en su contra, el 4 de mayo de 2007 dio por terminado el contrato. En fin, solicitó una compensación por los daños y perjuicios sufridos y por los salarios dejados de devengar. El 20 de septiembre de 2007 los apelados CHSC y el Sr. Guzmán contestaron la reclamación en su contra.2

Como parte de los trámites procesales, el 15 de enero de 2013 los apelados CHSC y el Sr. Guzmán solicitaron que se dictara sentencia sumaria.3 Por su parte, el 12 de abril de 2013 el apelante se opuso alegando que no procedía que se dictara sentencia sumaria porque existían hechos materiales en controversia. Mientras que el 31 de mayo de 2013 los mencionados apelados presentaron una Réplica a Oposición a Solicitud Para que se Dicte Sentencia Sumaria.4

Así las cosas, el 29 de agosto de 2013 el TPI dictó la Sentencia Parcial objeto de apelación, la cual fue notificada el 9 de septiembre del mismo año.5 En lo pertinente, el TPI incluyó las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:

(…)

2. El 24 de mayo de 2005 la codemandada CHSC, Corrección y el Departamento de Salud, firmaron un acuerdo global relacionado a asuntos de Salud Correccional (“Global Agreement Concerning Health Care Issues”).

3. Mediante dicho acuerdo, efectivo el 30 de junio de 2005 el ELA se comprometió a transferir el PSC del Departamento de Salud a Corrección. Además, se estableció que Corrección y la codemandada CHSC firmarían un acuerdo para que esta última tuviera la oportunidad para supervisar el personal del PSC y para administrar el uso del presupuesto.

4. El 30 de junio de 2005, mediante la Orden Ejecutiva Núm. OE-2005-49, el PSC fue transferido del Departamento de Salud a Corrección.

5. El 22 de agosto de 2005 Corrección y CHSC otorgaron un contrato de administración (“Comprehensive Management Agreement For the Provision of Health Care Services to the Administration of Corrections”), para la administración del PSC, efectivo el 1 de septiembre de 2005.

6. El referido contrato de administración establece en la sección 9.1 lo siguiente:

In the performance of its obligations hereunder, CHSC will use the services of CHP’s regular and transitory employees and contractors, collectively referred henceforth as “Government Employees and Contractors”, provided they meet the requirements associated with their respective positions. Notwithstanding the fact that the employees will work at AOC’s (Administration of Corrections) medical facilities under the supervision and/or direction of CHSC, the Government Employees and Contractors will continue to be considered employees or contractors of AOC until such time the employer-employee or contractual relationship is terminated or modified for whatever reason. (…)

11. El 8 de Julio de 2005 el demandante otorgó el contrato de servicios profesionales y consultivos con el ELA, a través del Departamento de Salud y Corrección, para prestar servicios como Director de Servicios Clínicos en el PSC, específicamente en el Complejo Correccional Guerrero, en Aguadilla, Puerto Rico.

12. El número del contrato otorgado por el demandante con el ELA es 2006-000440. Dicho contrato establece una compensación de $55.00 por hora hasta un máximo de $8,250.00 mensuales y un máximo de 150 horas mensuales. La partida máxima asignada para el pago de dichos servicios profesionales era de $99,000 anuales. La vigencia del contrato era desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de...

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