Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400524

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400524
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014

LEXTA20140422-004 Jimenez del Pino v. Gonzalez Castrodad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL V

LEIDA JIMÉNEZ DEL PINO
Apelada
v.
LUIS GONZÁLEZ CASTRODAD
Apelante
KLAN201400524
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDI2013-1746 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2014.

I.

El 27 de febrero de 2014, notificada el 5 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, emitió Resolución en la que denegó la solicitud de relevo de pensión alimentaria de ex cónyuge presentada por Luis González Castrodad. A la Resolución se anejó el formulario OAT 750-Notificación de Resoluciones y Órdenes. Inconforme con la determinación, el 3 de abril de 2014 recurrió ante nos mediante Recurso de Apelación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por prematuro. Elaboremos.

II.

A.

Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Cortés Pagán v.

González Colón, pautó que “las determinaciones sobre pensiones alimentarias de ex cónyuges constituyen propiamente sentencias.”1. Por lo tanto, aunque el Foro a quo denomine su dictamen como Resolución, constituye una Sentencia, ostentando todas las salvaguardas procesales que ello conlleva.2

Por otro lado, en Dávila v. R.F. Mortgage, se reiteró que como parte del debido proceso de ley la notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra.3 De forma reiterada establece que la importancia de la notificación final “radica en el efecto que tiene dicha notificación sobre procedimientos posteriores al dictamen final emitido en un proceso adjudicativo.

La falta de una debida notificación podría afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido”.4 Ello pues, “la correcta y oportuna notificación de las ordenes y sentencias es requisito de un ordenado sistema judicial”.5 Una notificación a destiempo puede causar demoras y graves consecuencias en el proceso judicial. Crea un grado de incertidumbre en cuanto al término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía en busca de revisión. La notificación defectuosa de un dictamen judicial final no activa los plazos para solicitar su reconsideración, revisión o apelación, ante el foro intermedio apelativo, pues no se notificó según lo requiere el debido proceso de ley.6

Como parte de un sistema judicial ordenado existen varios formularios para notificar las resoluciones. Cuando se trata de una resolución u orden interlocutoria, el tribunal le notifica a las partes utilizando la forma OAT 750, la cual no contienen aviso ninguno sobre el término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía.7 Por el contrario, cuando se trata de una sentencia, el tribunal le notificará utilizando la forma OAT 704. La razón es que tal formulario contiene una advertencia sobre el término que las partes poseen para acudir ante el tribunal de mayor jerarquía. Un formulario incorrecto el cual no le notifica a las partes en cuanto a su término para apelar sería catalogado como defectuoso y el término para apelar no comienza a transcurrir.8

Subrayamos la importante diferencia entre una sentencia y una resolución, puesto que sus efectos, al igual que el vehículo procesal para recurrir en revisión de ellas, son distintos. El Art. 4.006 (a) la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, faculta a los jueces del Tribunal de Apelaciones a conocer, mediante recurso de apelación, “toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”.9 Una sentencia es un dictamen que “adjudica de forma final la controversia trabada entre las partes…

[en cambio] la resolución resuelve algún incidente dentro del litigio sin adjudicar de manera definitiva la controversia.”10

Así que, a la hora de determinar si estamos ante una sentencia revisable por medio de un recurso de apelación, o ante un dictamen interlocutorio revisable mediante el auto discrecional de certiorari, es crucial auscultar si la determinación a revisarse adjudica de forma final el asunto...

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