Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2014, número de resolución KLCE20140161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20140161
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014

LEXTA20140422-005 Insite Wireless Group v. Safreed

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

INSITE WIRELESS GROUP, LLC; CARIBBEAN TOWER SITES, INC.,
Recurridos
v.
BRIAN SAFREED
Peticionario
KLCE20140161
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm: FPE2013-0583 (402) Sobre: Apropiación Indebida de Secretos Comerciales; Interdicto Provisional y Permanente: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2014.

Comparece ante este tribunal intermedio el señor Brian Safreed (señor Safreed o peticionario) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) el 30 de diciembre de 2013, notificada el 10 de enero de 2014.

En la referida Resolución, el TPI concedió la solicitud de injunction preliminar de Caribbean Tower Sites, Inc. (Caribbean o recurrido) e InSite Wireless Group LLC (InSite o recurrido)1, y ordenó al señor Safreed a cesar y desistir inmediatamente de utilizar y divulgar la información desarrollada y/o recopilada por él sobre potenciales arrendadores y terrenos para la instalación de torres de telecomunicaciones en las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América (USVI) mientras trabajaba para Caribbean. Además de lo anterior, incluye pero sin limitarse, el no contactar ni comunicarse con ningún potencial arrendador de terreno identificado por él en las áreas de búsqueda en las que trabajó para Caribbean.

Así también, ordenó al señor Safreed a remitir a la parte recurrida, dentro de los próximos 5 días de la notificación de la Resolución recurrida, toda la información y documentos en su poder relacionados a los secretos comerciales de Caribbean.2

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el recurso y se devuelve el caso al TPI para que se celebre una vista evidenciaría donde se determine el carácter confidencial de la información.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

InSite y Caribbean presentaron demanda solicitando un interdicto provisional, Injunction preliminar e Injunction permanente al amparo de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 2011, 10 L.P.R.A. 4131 et seq. (Ley 80). Estos alegaron que el señor Safreed se apropió ilegalmente de información de negocios confidencial y sensitiva que fue desarrollada y/o recopilada por éste mientras trabajaba para Caribbean y proveía servicios de localización de terrenos para el arrendamiento y la eventual construcción e instalación de torres de telecomunicaciones en las USVI. Además, sostuvieron que la información constituía un secreto comercial protegido por la Ley 80, supra, y que el peticionario divulgó y utilizó y continuaba divulgando y utilizando, dichos secretos comerciales proveyendo una ventaja indebida a los competidores de los recurridos en el mercado y afectando los intereses de las mismas.

El peticionario presentó dos mociones de desestimación, en una alegó falta de jurisdicción al amparo de la Regla 3.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 3.4, y en la otra reclamó que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio al amparo de la Ley 80, supra. Los recurridos presentaron su respectiva oposición a las solicitudes de desestimación en la que argumentaron que la Regla 3 de las de Procedimiento Civil, supra, trata el tema de la competencia del tribunal y no el de la jurisdicción y que la información que los recurridos buscan proteger en este caso es precisamente el tipo de información que la Ley 80, supra, busca proteger de uso y divulgación indebida.

Celebrada la vista del 22 de agosto de 2013, el TPI3 dejó sin efecto la orden de entredicho provisional ex parte, declaró sin lugar las mociones de desestimación del peticionario, y ordenó el traslado del caso a la Sala de Carolina, por entender que dicha Región Judicial tenía competencia para atender el caso, ya que el señor Safreed reside en Carolina.4

Con posterioridad al traslado, el 18 de noviembre de 2013 el TPI celebró una vista evidenciaría de injunction preliminar para determinar la procedencia de dicho recurso.

Luego de la vista, el TPI concedió la solicitud de injunction preliminar a los recurridos, y ordenó al señor Safreed a cesar y desistir inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato, de utilizar y divulgar la información desarrollada y/o recopilada por él sobre potenciales arrendadores y terrenos para la instalación de torres de telecomunicaciones en las USVI mientras trabajaba para Caribbean incluyendo, pero sin limitarse, a no contactar ni comunicarse con ningún potencial arrendador de terreno identificado por él en las áreas de búsqueda en las que trabajó para Caribbean.

Así también, ordenó al señor Safreed a remitir a la parte recurrida, dentro de los próximos 5 días de la notificación de la Resolución recurrida, toda la información y documentos en su poder relacionados a los secretos comerciales de Caribbean.

Inconforme con tal determinación, el peticionario acude ante este tribunal intermedio planteándonos que el foro de instancia cometió el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA Y EN SU LUGAR LLEVAR A CABO UNA VISTA DE INTERDICTO PROVISIONAL Y EMITIR UNA ORDEN DE INTERDICTO CONTRA SAFREED.

Particularmente el peticionario argumenta, que el TPI erró al conceder el injunction preliminar solicitado por Caribbean, toda vez que: (i) la información que ésta pretende proteger mediante la solicitud del mencionado recurso no constituye un secreto comercial conforme dicho término es definido por la Ley 80, (ii) los recurridos no cumplieron con demostrar que dicha información fue objeto de medidas razonables de seguridad para mantener la confidencialidad, y; (iii) los tribunales en Puerto Rico carecen de jurisdicción, toda vez que los contactos dominantes están en las USVI .

Por otro lado, el 4 de abril de 2014 el peticionario presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 79 del Reglamento de este Honorable Tribunal. En dicha moción el peticionario sostuvo que: (i) el TPI no le impuso a la parte recurrida la fianza que requiere la Regla 57.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. V, R. 57.4, ni ha prestado la misma, por lo cual la orden de interdicto es inoficiosa y nula; (ii) InSite Wireless Group, LLC, es la parte con la legitimación para solicitar remedios al amparo de la Ley 80, supra, pero InSite ya no es parte en este litigio, toda vez que el TPI autorizó una Demanda Enmendada que excluye a dicha parte; y (iii) la orden no beneficia a Caribbean pero perjudica al peticionario, ya que fue redactada en términos tan amplios que ha tenido el efecto de privarlo de ganarse la vida.

El 9 de abril de 2014 la parte recurrida presentó Oposición Urgente a Moción en Auxilio de Jurisdicción por Incumplimiento con Requisito de Notificación de Conformidad con la Regla 79 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Sostuvo que de la propia moción en auxilio de jurisdicción surgía que no fue notificada de manera simultánea, ya sea personalmente, por teléfono o por correo electrónico conforme lo establece el ordenamiento procesal del Tribunal de Apelaciones. Indicó que la notificación por correo certificado con acuse de recibo no cumple con lo requerido en la regla antes citada.

II.

Examinados los autos nos encontramos en posición de resolver.

A.

El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec.

3491, et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha establecido que este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivos. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); Ley de la Judicatura de Puerto Rico 2003, Art. 4.006, 4 L.P.R.A. sec.

24y.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el...

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