Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400248
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

LEXTA20140424-009 Hernández Morales v. Municipio de San Lorenzo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

URIEL HERNANDEZ MORALES, SU ESPOSA ZORAIDA ADORNO LEBRON Y SU SOCIEDAD DE GANANCIALES
Recurridos
V.
MUNICIPIO DE SAN LORENZO Y SU ALCALDE, JOSE ROMAN ABREU
Peticionarios
KLCE201400248
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo Caso. Núm.: E2CI201100520 Por: Discrimen Político, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2014.

I.

Comparecieron ante nosotros el Municipio de San Lorenzo y su alcalde, el Hon. José Román Abreu, mediante recurso de certiorari para la solicitar la revisión de un dictamen emitido el 24 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (Instancia, foro primario o foro recurrido), mediante el cual el foro primario acogió una moción de reconsideración presentada por los demandantes y dejó sin efecto una sentencia sumaria dictada el 23 de octubre de 2013, mediante la cual había desestimado con perjuicio la demanda. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto.

II.

El caso del epígrafe tiene su origen en una demanda por daños y perjuicios por discrimen político presentada el 21 de septiembre de 2011 por el Sr. Uriel Hernández Morales, su esposa, Sra. Zoraida Adorno, y la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta (demandantes o recurridos) contra el Municipio de San Lorenzo y su alcalde, el Hon. José Román Abreu (demandados o peticionarios). En la demanda alegaron que el señor Hernández Morales laboró como Policía Municipal para el Municipio desde 1987, y desde que el alcalde demandado comenzó en dicho puesto en el Municipio comenzó un patrón de persecución, humillación y discrimen contra el señor Hernández Morales por sus ideales políticos desde el 2005 hasta el mes de junio de 2011. Por estos eventos reclamaron indemnizaciones los demandantes por daños económicos, daños morales y daños “legales” ascendentes a una suma total de $150,000.00, más costas, gastos y honorarios de abogado.1

El 18 de noviembre de 2011 los demandados, aquí peticionarios, contestaron la demanda y negaron la mayoría de las alegaciones de la demanda.

Tras ulteriores trámites, los peticionarios solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor y, en consecuencia, se desestimara la demanda.

Sostuvieron que no existía controversia sobre hechos materiales y pertinentes de la reclamación, según las admisiones bajo juramento del propio señor Hernández Morales, hechas en una deposición llevada a cabo el 29 de febrero de 2012. Según adujeron, en tal deposición el señor Hernández Morales admitió, entre otros asuntos, que no le constaba si el alcalde demandado conocía su afiliación política y que nunca presentó una querella ante el Departamento de Recursos Humanos del Municipio alegando discrimen político antes de presentar su demanda. Alegaron además que las reclamaciones por daños y perjuicios estaban prescritas, puesto que se fundamentan en eventos de más de un año previo a la presentación de la demanda. Por otro lado, manifestaron que los eventos ocurridos dentro del año antes de la presentación de la demanda no constituyen una reclamación por discrimen político. Incluyeron con su solicitud de sentencia sumaria copia de algunas porciones de la deposición que le fue tomada al señor Hernández Morales; copia de una carta enviada al señor Hernández Morales de parte del Sr. José Armando Delgado, Comisionado Interino; tres cartas suscritas por el alcalde dirigidas al señor Hernández Morales; y dos evaluaciones del desempeño del señor Hernández Morales en su puesto como Policía Municipal.2

Los demandantes, aquí recurridos, se opusieron a la mencionada solicitud de sentencia sumaria el 20 de diciembre de 2012. Señalaron que la controversia en el caso se limitaba a determinar si los hechos alegados en la demanda constituyeron discrimen político, y para ello era necesario celebrar un juicio en su fondo en el cual el foro recurrido pudiera dirimir tal asunto. Además, indicaron que, de determinar el foro primario que hubo discrimen político, también tendría que adjudicar la extensión de los daños ocasionados y valorarlos los mismos para conceder la correspondiente indemnización. Aunque reconocieron que sobre algunos de los hechos propuestos por los demandados no existía controversia, enfatizaron que en cuanto a otros existía una controversia “real sustancial” e insistieron en que algunos de los hechos no controvertidos propuestos por los demandados estaban incompletos y tergiversados. Por otro lado señalaron que, si bien algunos de los eventos alegados ocurrieron en exceso de un año previo a la presentación de la demanda, mucho de ellos formaron parte de un trato desigual continuo contra el señor Hernández Morales.

Finalmente, concluyeron que en el presente caso se tienen que adjudicar cuestiones de credibilidad, por lo cual no procedía disponer del caso por la vía sumaria, puesto que se había demostrado un caso prima facie de discrimen político, conforme lo requiere la jurisprudencia. Acompañaron con su oposición copia completa de la deposición que le fue tomada al señor Hernández Morales.3

Evaluadas las posturas de las partes, el 2 de enero de 2013 Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por los demandados, aquí peticionarios. Inconformes, los demandados solicitaron la reconsideración de dicho dictamen.4

Mediante una resolución dictada el 22 de febrero de 2013, notificada el día 26 del mismo mes y año, Instancia denegó tal solicitud y expuso los hechos que no estaban controvertidos, según lo requiere la Regla 36.4 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V). Reiteró su denegatoria en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los demandados, pues determinó que “existen controversias esenciales relacionadas a la alegación sobre discrimen por razones políticas, que deben ser adjudicadas en sus méritos…”5.

Así las cosas, el 20 de junio de 2013 los peticionarios solicitaron la desestimación de la demanda nuevamente, pero por fundamento distinto: la falta de jurisdicción sobre la materia. Adujeron que los hechos en los cuales los demandantes basaron su reclamación de discrimen político son eventos que constituyen una acción de personal relacionada al principio de mérito de funcionarios públicos. Ante ello, solicitaron la desestimación de la acción debido a que los foros con jurisdicción exclusiva para atender la reclamación son la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Indicaron además que a esa fecha estaba pendiente ante la CIPA una reclamación del señor Hernández Morales por una suspensión recibida en el empleo. De otro lado, reiteraron que las reclamaciones por daños y perjuicios sufridos estaban prescritas.6

Los demandantes, por su parte, se opusieron a la solicitud de desestimación y recalcaron que su reclamación en cuanto a los daños sufridos, tanto por el señor Hernández Morales como por su esposa, no son cuestiones sobre las cuales la CASP y la CIPA tengan jurisdicción exclusiva. De otro lado, indicaron, citando a Pierson Muller v. Feijoó, 106 D.P.R. 838 (1978), que cuando un empleado público reclama violación a sus derechos constitucionales no se requiere que agote remedios administrativos. Siendo la acción de discrimen político una cuestión de violación a derechos constitucionales, argumentaron los demandantes que el foro recurrido tenía jurisdicción para ventilar el reclamo.7

Mediante un dictamen emitido el 10 de septiembre de 2013, notificado el día 12 del mismo mes y año, Instancia dispuso lo siguiente en cuanto a la oposición a la moción de desestimación por falta de jurisdicción: “Con lugar en cu[a]nto a la desestimación. Se señala Conferencia con Antelación a Juicio para 25 de noviembre de 2013 a las 10:00 AM”.8 El 27 de septiembre de 2013 los demandados presentaron una solicitud de reconsideración en la que reiteraron los argumentos expuestos en su previa moción de desestimación. Solicitaron la reconsideración del dictamen del 10 de septiembre de 2013 mediante el cual se “declaró Con Lugar la Oposición presentada por el demandante y no desestimó las reclamaciones del demandante que se encuentran prescritas y cuya jurisdicción exclusiva en primera instancia le pertenece a la CASP o a la CIPA”.9 Indicaron que los demandantes en su oposición no replicaron concretamente a los argumentos expuestos en la solicitud de desestimación y que, además, los reclamos de la esposa del señor Hernández Morales eran contingentes a los reclamos del propio demandante, muchos de los cuales estaban prescritos. Acompañaron a su escrito, entre otros documentos, copia de varias notificaciones de la CIPA, de las cuales se desprende parte del tracto procesal de la reclamación del señor Hernández Morales llevado a cabo ante dicha agencia.10

Atendida la moción de reconsideración de los demandados, Instancia dictó una resolución el 1 de octubre de 2013 en la que declaró con lugar la moción de reconsideración y, en consecuencia, decretó la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia. Ordenó a los demandados a someter...

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