Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201201582

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201582
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

LEXTA20140424-010 Policía de PR v. Empleados Civiles Organizados

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL I

POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
EMPLEADOS CIVILES ORGANIZADOS A/A FEDERACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE POLICÍAS
Peticionario
KLCE201201582 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: PAC-09-2618 PAC-09-10021 PAC-09-2620 PAC-099660 L-11-032 Sobre: Laboral/Ley 7

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Flores García1.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2014.

Comparece ante nos la organización sindical Empleados Civiles Organizados, A/A Federación Puertorriqueña de Policías mediante petición de Certiorari solicitando la revisión de una Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2012, notificada el 1 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro de primera instancia determinó que la la Comisión Apelativa del Servicio Público había actuado sin jurisdicción pues bajo la Ley Núm. 7-2009, estaba limitada a revisar la antigüedad de la señora Sandra M. Cardona Flores y de la señora Mariluz Nieves Fuentes en sus empleos, sin poder restituirlas en sus puestos. La Comisión Apelativa fundamentó la procedencia de las restituciones en sus puestos en que los salarios eran sufragados con fondos federales.

También determinó el foro primario que la Ley Núm. 7-2009 y la Carta Normativa Núm. 2009-16 requerían que un empleado público debía tener al menos 13 años y 6 meses acumulados para no ser cesanteado, lo que no ocurría en este caso, por lo que, procedían las cesantías de la señora Sandra M. Cardona Flores y la señora Mariluz Nieves Fuentes.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y Confirmamos la sentencia recurrida por distintos fundamentos.

I.

El 22 de abril de 2009, la señora Sandra M. Cardona Flores, en adelante “la señora Cardona Flores”, y la señora Mariluz Nieves Fuentes, en adelante “la señora Nieves Fuentes”, fueron notificadas por la Policía de Puerto Rico, en adelante “el recurrido”, de su antigüedad en el empleo, al amparo de la Ley Núm. 7-2009 conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, y la Carta normativa Núm. 2009-16 emitida por la Junta de Restructuración y Estabilidad Fiscal (JREF). Según el recurrido, la señora Cardona Flores contaba con 10 años, 9 meses y 10 días de servicio y la señora Nieves Fuentes con 6 años, 9 meses y 24 días de servicio hasta el 17 de abril de 2009.

La señora Cardona Flores y la señora Nieves Fuentes ocupaban puestos de Auxiliar de Estadísticas I en la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico. Estos puestos estaban enmarcados bajo una propuesta federal conocida como “Stop Violence Against Women”.

Durante el mes de octubre de 2009, la organización sindical Empleados Civiles Organizados, A/A Federación Puertorriqueña de Policías, en adelante “la Unión”, presentó unas solicitudes de arbitraje de quejas y agravios ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, ahora conocida como la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante “la Comisión Apelativa”,2 en representación de la señora Cardona Flores y la señora Nieves Fuentes impugnando las certificaciones emitidas por el recurrido sobre la antigüedad de estas como empleadas. El 28 de diciembre de 2009, el recurrido certificó nuevamente la antigüedad de la señora Cardona Flores y la señora Nieves Fuentes.

El 22 de abril de 2010, de conformidad a la legislación vigente, el recurrido le notificó a la señora Cardona Flores y a la señora Nieves Fuentes que serían cesanteadas efectivo el 28 de mayo de 2010.

El 30 de noviembre de 2010, se celebró una vista ante la Comisión Apelativa para atender las solicitudes presentadas por la Unión. El 21 de enero de 2011, la Oficial Isabel Barradas Bonilla emitió un Laudo y dispuso que la señora Cardona Flores y la señora Nieves Fuentes quedaban excluidas de la aplicación de las cesantías establecidas por la Ley Núm. 7-2009, según enmendada por la Sección Núm. 40 de la Ley Núm. 37-2009.

La Oficial Examinadora ordenó la reinstalación de ambas y el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir a la fecha de las cesantías.

El 18 de febrero de 2011, el recurrido presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, impugnando el Laudo emitido por la Comisión Apelativa. Alegó que la Comisión Apelativa no tenía jurisdicción para atender la controversia y que erró al concluir que a la señora Cardona Flores y a la señora Nieves Fuentes le aplicaba la exclusión de la Ley Núm. 37-2009. También señaló que no cumplían con el requisito de antigüedad establecido en la Ley Núm. 7-2009 y la Carta Normativa Núm. 2009-16.

Luego que las partes expusieron sus posturas, el 27 de septiembre de 2012, notificada el 1 de octubre de 2012, el foro primario emitió una sentencia acogiendo el recurso promovido por el recurrido y recovando el Laudo emitido por la Comisión Apelativa. Según la sentencia, el foro primario determinó que la jurisdicción de la Comisión Apelativa estaba limitada a revisar la antigüedad de la señora Cardona Flores y la señora Nieves Fuentes y que carecía de autoridad para restituirlas. Añadió que el Laudo emitido excedía la autoridad establecida en la Ley Núm. 7-2009 y su casuística por lo que era nulo.

En cuanto al señalamiento del recurrido aduciendo que la señora Cardona Flores y la señora Nieves Fuentes no cumplían con el requisito de antigüedad, concluyó que la Ley Núm. 7-2009 y la Carta Normativa Núm. 2009-16 establecían que un empleado público debía tener al menos 13 años y 6 meses acumulados para no ser cesanteado por lo que, procedía que la señora Cardona Flores y la señora Nieves Fuentes fueran cesanteadas.

El 9 de octubre de 2012, la Unión presentó una solicitud de reconsideración alegando que la Ley Núm. 7-2009 tuvo el efecto de delegarle a la Comisión de Relaciones del Trabajo la jurisdicción exclusiva sobre controversias de antigüedad de empleados públicos que surgieran al amparo de la Ley Núm. 7-2009 y la Carta Normativa Núm. 2009-16 por lo que, tanto los tribunales como la Comisión Apelativa gozaban de jurisdicción concurrente para atender toda controversia que no se relacionara con la antigüedad de un empleado en el servicio público. También adujo que la antigüedad de la señora Cardona Flores y de la señora Nieves Fuentes era impertinente pues se trataba de empleadas que ocupaban puestos en el servicio público sufragados con fondos federales.

El 17 de octubre de 2012, notificada el 18 de octubre de 2012, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración presentada por la Unión.

El 20 de noviembre de 2012, la Unión presentó un recurso de certiorari ante esta segunda instancia judicial arguyendo que el foro el primario no tenía jurisdicción para determinar el cómputo de antigüedad de la señora Cardona Flores y de la señora Nieves Fuentes y que erró al concluir que la Oficial Isabel Barradas Bonilla actuó sin jurisdicción para determinar que no procedían las cesantías. También señaló que el foro primario no contaba con autoridad ni fundamento que justificara el dejar sin efecto el Laudo.

El 30 de enero de 2013, la Oficina de la Procuradora General, en adelante “Procuradora”, compareció ante nos en representación del Gobierno de Puerto Rico. Arguyó que el salario de la señora Cardona Flores y de la señora Nieves Fuentes era pagado por el Gobierno Estatal y luego reembolsado por el Gobierno Federal. Añadió que este reembolso estaba sujeto a que la agencia presentara informes estadísticos mensuales de los casos atendidos en cada una de las unidades especializadas de violencia de género dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.

Según la Oficina de la Procuradora General, el recibo de los fondos federales estaba sujeto a que la agencia rindiera los informes estadísticos y no a que hubiese un puesto de auxiliar de estadísticas. Para que aplicara la exclusión, según la Ley Núm.

7-2009, el puesto en controversia tenía que ser sufragado con fondos federales y la concesión de los fondos, tenía que estar sujeta a la retención del puesto.

La Procuradora alegó que, según la prueba desfilada, cualquier empleado con otra clasificación podía preparar los informes estadísticos sin prescindir de los fondos federales por lo que la Comisión Apelativa erró en su interpretación en cuanto...

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