Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400338
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014

LEXTA20140428-002 Banco Popular de PR v. De Jesús Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
V
MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO TAMBIÉN CONOCIDO COMO MANUEL D. GONZÁLEZ ACEVEDO
Demandado-Peticionario
KLAN201400338
APELACIÓN acogido como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA (VÍA ORDINARIA) Caso Núm. K CD2013-1076 (505)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2014.

El Sr. Manuel De Jesús González (peticionario) apela una Orden dictada el 4 de febrero de 2014 y notificada el 6 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En síntesis, mediante dicha Orden el TPI: 1) reinstaló la Sentencia en rebeldía y la anotación de rebeldía en contra del peticionario; y 2) declaró No Ha Lugar la demanda contra terceros que éste había presentado.

Advertimos que debido a que el peticionario recurre de una resolución interlocutoria contenida en una Orden del TPI, más bien nos encontramos ante un recurso de certiorari.

Consecuentemente acogemos este recurso apelativo como uno de certiorari, ello sin alterar su original designación alfanumérica. Así acogido, por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto, se revoca la Orden del TPI y se ordena la continuación de los procedimientos sin la anotación de rebeldía, a la vez que se tendrá por recibida y aceptada la contestación a la demanda.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso surgen como consecuencia de que el 7 de mayo de 2013 el Banco Popular de Puerto Rico (recurrido) presentó en contra del peticionario una demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca.1 En la misma alegó que el peticionario debía un dinero en concepto de una hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad y solicitó la ejecución de la misma. El 21 de junio de 2013 el peticionario solicitó una extensión de tiempo para responder a la demanda, mientras que el recurrido se opuso a la solicitud de dicha prórroga.2 El TPI dictó una orden, notificada el 1 de julio de 2013, mediante la cual le concedió 45 días al peticionario para que presentara las alegaciones responsivas.3

El 5 de agosto de 2013 el peticionario solicitó la desestimación de la demanda.4 En síntesis, planteó que el TPI carecía de jurisdicción y que el recurrido no había demostrado que era el verdadero dueño de la reclamación en la demanda ni que fuera una parte de interés. Por su parte, el recurrido se opuso a la desestimación de la demanda aduciendo que era el tenedor del pagaré hipotecario.5

Como parte del trámite procesal, el 15 de agosto de 2013 el peticionario presentó una moción informativa en la que manifestó que había hecho todos los trámites hipotecarios con RG Bank de Puerto Rico y no con el banco recurrido.6 El 18 de septiembre, luego del recurrido replicar a la moción informativa, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el peticionario.7

El 27 de septiembre de 2013 el recurrido solicitó que se le anotara la rebeldía al peticionario, alegando que habían transcurrido los términos para contestar la demanda.8 El 3 de octubre de 2013 el TPI dictó una orden mediante la cual declaró Ha Lugar dicha solicitud.9 Ese mismo día el TPI dictó una Sentencia anotándole la rebeldía al peticionario “por no haber presentado […] defensa alguna o contestación a la demanda durante el término de ley”.10

Al día siguiente el peticionario solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía.11

En cumplimiento con una orden dictada el 9 de octubre de 2013, el 31 de octubre de 2013 recurrido presentó su posición en cuanto a la solicitud del peticionario.12

Por su parte, el peticionario reaccionó con la presentación de una Moción Eliminatoria.13

El 31 de octubre de 2013 el peticionario contestó la demanda que el recurrido presentó en su contra.14

El 8 de noviembre de 2013 el TPI emitió una orden, mediante la cual: 1) recibió la Contestación a la Demanda; 2); dejó sin efecto la Sentencia del 3 de octubre de 2013 que le anotó la rebeldía al peticionario; y 3) ordenó a las partes a que presentaran el Informe para Manejo del Caso en 45 días.15 A raíz de esto, el recurrido presentó una Moción de Reconsideración bajo la Regla 68.3 de Procedimiento Civil.16

Como parte del trámite procesal, el 25 de noviembre de 2013 el peticionario presentó unas alegaciones suplementarias bajo la Regla 13 de Procedimiento Civil.17 Además, el 30 de noviembre de 2013 interpuso una demanda contra terceros.18

Así las cosas, el 4 de febrero de 2014 el TPI dictó la Orden objeto de revisión, la cual fue notificada el 6 del mismo mes y año.19

Esta Orden fue notificada mediante el Formulario O.A.T. 750-Notificación de Resoluciones y Órdenes. En resumen, el TPI: 1) declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración bajo la Regla 68.3 de Procedimiento Civil que presentó el recurrido y así reinstaló la Sentencia en rebeldía del 3 de octubre de 2013 y la anotación de rebeldía al peticionario; 2) declaró No Ha Lugar la moción de alegaciones suplementarias bajo la Regla 13 de Procedimiento Civil que presentó el peticionario; y 3) declaró No Ha Lugar la demanda contra terceros que presentó el peticionario por entender que las reclamaciones debían presentarse en un pleito independiente.

Inconforme con la orden que dictó el TPI, el 7 de marzo de 2014 el peticionario compareció ante este tribunal por derecho propio e hizo los siguientes señalamientos de error:

(1) El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al decretar una orden de reinstalación de sentencia y anotación de rebeldía, luego de haber admitido las alegaciones responsivas y de haber atendido ulteriores mociones interlocutorias, en claro abuso de discreción. (2) El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al denegarle al demandado-apelante de la interposición en cuanto a u [sic] tercero, en contravención a la normas procesales vigentes.

Luego de ordenarle al recurrido que se expresara, éste presentó su alegato. Con el beneficio de las alegaciones de ambas partes, examinamos cuidadosamente los hechos de este caso y procedemos a resolverlo según intimado, al tenor de los siguientes fundamentos de Derecho.

II

Sentencia o Resolución

Nuestra Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.1, distingue la sentencia de la resolución. La sentencia pone fin al asunto litigioso y puede apelarse. La resolución pone fin a un incidente dentro del pleito. De la resolución podrá recurrirse al foro apelativo.

Asimismo la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

42.3, provee para que cuando en un litigio civil existan múltiples partes o reclamaciones, se pueda adjudicar una de ellas de forma parcial sin disponer de la totalidad del pleito. Para que una adjudicación al amparo de esta regla constituya una sentencia parcial final, se exige que en el dictamen el TPI concluya expresamente que “no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones [o partes] hasta la resolución total del pleito” y ordene el registro de la sentencia. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R.

300, 312 (1997).

Por el contrario, si el TPI tiene la intención de disponer de la totalidad de las reclamaciones ante su consideración, debe así consignarlo expresamente en la parte dispositiva de su sentencia. A esos efectos, se ha resuelto que “[e]s sólo la porción o parte dispositiva de la ‘sentencia’ la que constituye la sentencia; los derechos de las partes son adjudicados, no mediante la relación de los hechos, sino únicamente mediante la parte dispositiva de la misma”. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 656 (1987). Como consecuencia, omitir una reclamación en la parte dispositiva de una sentencia tiene el efecto de mantener tal reclamación viva y pendiente de adjudicación. Íd., pág. 658.

Ahora bien, se debe disponer de una sentencia parcial conforme a los términos de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, y ordenar su registro debidamente para que la parte afectada por el dictamen quede...

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