Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Noviembre de 1987 - 119 D.P.R. 642

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 642
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987

119 D.P.R. 642 (1987) CÁRDENAS MAXÁN V. RODRIGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ORLANDO CÁRDENAS MAXÁN e IVONNE HERNÁNDEZ DIAZ, ETC., codemandantes y recurridos

vs.

JOSÉ RODRIGUEZ y SEÑORA FULANA DE TAL, y en representación

de la SOC. DE GANANCIALES que componen; E.L.A., codemandados y recurrentes

Núm. RE-86-593

119 D.P.R. 642

24 de noviembre de 1987

SENTENCIA de Julio Berríos Jiménez, J. (Caguas), que condena al E.L.A. a satisfacer a la parte demandante recurrida la suma de $238,371.75. Se dicta sentencia que anula el auto expedido y se devuelve el caso a instancia para que adjudique, mediante sentencia, todas las reclamaciones, los derechos y las obligaciones de todas las partes en el pleito.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--DETERMINACIONES Y CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL--EN GENERAL--El término "sentencia" incluye cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse revisión.

  2. ID.--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE PLEITOS--DESISTIMIENTO--POR DEMANDANTE--Un codemandado--no obstante la orden verbal que emitiera en corte abierta un juez de instancia para declarar con lugar una solicitud de archivo por desistimiento a favor de dicha parte--continuó siendo parte en el pleito, por cuanto no se dictó, conforme lo resuelto en el caso de Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112:33, sentencia parcial que pusiera fin a la reclamación que contra dicho codemandado había instado la parte demandante.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El Tribunal Supremo de Puerto Rico rechaza el argumento a los efectos de que una parte en un pleito "cesa" como tal y "sale" del mismo meramente porque se le informa al tribunal que ha habido un acuerdo de transacción en cuanto a la reclamación que concierne a dicha parte. Si es que se interesa que un dictamen de esta naturaleza pueda advenir final y firme, se requiere que haya no sólo una acción afirmativa del tribunal que conceda o apruebe la transacción, sino que ésta se plasme por escrito mediante la utilización del mecanismo de la sentencia parcial; que dicha sentencia cumpla con los requisitos exigidos en Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112:33, y que, naturalmente, copia de la misma sea archivada en autos y notificada a todas las partes.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Al no haberse seguido con los procedimientos y requisitos exigidos en el caso de Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co ., 112:33, la orden o dictamen verbal sobre archivo y desistimiento emitida por un tribunal de instancia continúa sujeta a reconsideración por dicho foro, hasta que se registre sentencia en que se adjudiquen todas las reclamaciones, los derechos y las obligaciones de todas las partes.

  5. ID.--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--SENTENCIAS--De la sentencia en controversia no ser una que adjudique los derechos y las reclamaciones de todas las partes, la misma constituiría una sentencia parcial. Su "revisión" forzosamente se rige por las disposiciones de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, según fuera interpretada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112:33. De cumplir con lo resuelto en el citado caso, el recurso a interponerse sería, igualmente, el de revisión. De ello no ser así, el certiorari

    sería el recurso apropiado a radicarse.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--Una sentencia es final o definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en forma tal que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--Una sentencia es distinguible de las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho del tribunal, aun cuando estas últimas se incorporen en el mismo documento con la sentencia.

  8. ID.--ID.--ID.--ID--Las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho constituyen los fundamentos en que apoya el juez la sentencia que emite en el caso.

  9. ID.--ID.--ID.--ID--Es sólo la porción o parte dispositiva de la "sentencia" la que constituye la sentencia. Los derechos de las partes son adjudicados, no mediante la relación de hechos, sino únicamente mediante la parte dispositiva de la misma. En otras palabras, es en la parte dispositiva de la sentencia, en la que se adjudican y determinan las controversias del caso, donde se definen los derechos de las partes.

  10. ID.--ID.--ID.--ID--Se está ante una sentencia parcial en un caso cuando la sentencia que emite el tribunal de instancia no adjudica todas las reclamaciones, los derechos y las obligaciones de todas las partes en el pleito en su parte dispositiva. Es la única parte de la sentencia donde el tribunal dispone y adjudica las reclamaciones, derechos y obligaciones de las partes en un pleito.

    Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General y Anabelle Rodríguez, Procuradora General Auxiliar, abogadas de los recurrentes.

    Freddy A. Sánchez, abogado de los recurridos.

    OPINION DEL JUEZ LÓPEZ

    No obstante haber expedido el auto de revisión que radicara el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de que revisemos en los méritos una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, mediante la cual se condenó al Estado a satisfacer a la parte demandante recurrida la suma de $238,371.75, nos vemos obligados a anular el auto expedido y devolver el caso al tribunal de instancia. Ello por razón de que: (1) la sentencia emitida por dicho foro no adjudica, en su parte dispositiva, todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones de todas las partes en el pleito, constituyendo la misma una sentencia parcial, no final, razón por la cual la misma no puede ser objeto de un recurso de revisión, y (2) aun cuando consideráramos el recurso radicado como uno de certiorari, procede la denegación del mismo por haber el Estado incumplido con el requisito de notificación según lo requiere la Regla 21(i) de nuestro Reglamento.

    I

    [P645] Con motivo de unos daños que sufriera en un accidente, que ocurriera entre dos vehículos de motor en el kilómetro 29.3 de la Carretera Estatal Núm. 1, el codemandante recurrido Orlando Cárdenas Maxán1

    radicó una demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, contra el Sr. José Rodríguez Rodríguez, conductor del otro vehículo envuelto en el accidente, y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se alegó en la referida demanda, en lo pertinente, que el accidente ocurrido se debió tanto a la negligencia del codemandado Rodríguez Rodríguez como a las condiciones deplorables en que se encontraba la mencionada carretera; esto es, la responsabilidad del codemandado Estado Libre Asociado tiene su base en las disposiciones del Art. 404 del Código Político de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 421.

    El día de la vista en su fondo, 9 de junio de 1986, sucedió--de acuerdo a la "minuta" que recoge los procedimientos acaecidos en dicho día ante el tribunal de instancia--lo siguiente:

    A la vista del caso señalada para hoy, compareció la parte demandante personalmente y representada por sus abogados Lcdo. Freddie Sánchez Guardiola y Lcdo. Félix Guardiola. El Lcdo.

    Héctor Quijano en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    El Lcdo. Sánchez Guardiola informa que el Sr. José Rodríguez Rodríguez se encuentra presente, será utilizado como testigo de la parte demandante. Hubo una transacción por la cantidad de $5,000.00, la misma se hizo libre de costas y gastos de honorarios de abogado, la acción sigue en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Lcdo. Raúl Olmo Olmo estuvo presente en Sala.

    [P646] El Lcdo. Quijano tiene objeción a que salga del pleito el Sr. José Rodríguez Rodríguez.

    El Tribunal tiene por desistida la acción en contra del Sr. José Rodríguez Rodríguez.

    Las partes argumentan sus posiciones. Se decreta un receso. Las partes se reunieron en Cámara.

    Luego del receso, el Lcdo. Quijano expone que se reitera en lo que planteó en Cámara en cuanto a la suspensión del caso.

    El Tribunal le indica que la Moción de Suspensión fue declarada Sin Lugar con antelación al día de hoy. El caso está señalado para la vista en su fondo.

    El Lcdo. Quijano solicita reconsideración en cuanto a la suspensión del caso. Argumenta.

    El Tribunal declara Sin Lugar el planteamiento. (Énfasis suplido.)

    Durante el segundo día de juicio sucedió, en lo pertinente, lo siguiente:

    A la Continuación de la Vista, compareció la parte demandante personalmente y representada por sus abogados Lcdo. Freddie Sánchez Guardiola y Lcdo. Félix Guardiola. La parte demandada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el Lcdo. Héctor Quijano.

    El Lcdo. Quijano expone que es su deseo radicar demanda contr [a t]ercero, radica en corte abierta el documento. (Moción, Demanda y Emplazamiento[.])

    El Lcdo. Quijano argumenta su Moción y el Lcdo. Sánchez Guardiola su oposición.

    El Tribunal determina que habiendo comenzado el juicio y por razón de conveniencia procesal se declara Sin Lugar la Moción de la parte demandada para radicar demanda contr [a t] ercero. (Énfasis suplido.)

    Debe enfatizarse el hecho de que el tribunal de instancia no redujo a escrito su determinación teniendo por desistida a la parte demandante de su causa de acción contra el codemandado José Rodríguez Rodríguez. En la sentencia que dictara en el caso--de 10 de junio de 1986--el tribunal [P647] de instancia hizo constar, en la parte correspondiente a la relación del caso, lo siguiente:

    La parte demandante radicó Demanda el día 8 de enero de 1985, contra José Rodríguez Rodríguez y su señora Fulana de Tal, por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales que componen, y a Fulano de Tal en una acción civil de Daños y Perjuicios. El día [15] de abril de 1985 la parte demandante radicó Demanda Enmendada para incluir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en dicha acción civil de Daños y Perjuicios basada en el Artículo 1802 del Código Civil y el...

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