Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400411
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014

LEXTA20140428-003 LSREF2 Island Holding v. Torres Otero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

LSREF2 ISLAND HOLDING, LTD., INC., POR CONDUCTO DE SU AGENTE AUTORIZADO HUDSON PUERTO RICO, LLC
Demandante-Recurrido
V
TOMAS TORRES OTERO, EDITH CARRERO ROMÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandado-Peticionario
KLAN201400411
APELACIÓN acogido como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA Caso Núm. K CD2013-2610 (506)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2014.

El Sr. Tomás Torres Otero, la Sra. Edith Carrero Román y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (peticionarios) presentaron un recurso de apelación de una Resolución emitida el 14 de febrero de 2014 y notificada el 19 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante este dictamen el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación de la Demanda presentada por los peticionarios.

Acogemos este recurso de apelación como uno de certiorari, debido a que los peticionarios recurren de una resolución. Sin embargo, este permanece con la misma identificación alfanumérica correspondiente a una apelación. Así acogido, se expide el auto y por los fundamentos expuestos a continuación se confirma en parte y se devuelve al TPI para que continúen los procedimientos sin dilación.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

El 23 de octubre de 2013 LSREF2 Island Holdings, Ltd., Inc. (recurrido), por conducto de su agente autorizado Hudson Puerto Rico, LLC., presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra los peticionarios.1

En síntesis, arguyó que adquirió un préstamo comercial garantizado por los peticionarios por una suma principal de $550,000.00; y que dicho préstamo está garantizado por una hipoteca sobre un inmueble propiedad del peticionario.

Debido al incumplimiento de los peticionarios con el pago del préstamo hipotecario, el recurrido solicitó (1) la ejecución de toda la colateral y (2) el pago de las sumas adeudadas, incluyendo, pero sin limitarse al principal adeudado, más intereses, cargos por mora y honorarios de abogados.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de diciembre de 2013 los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Desestimación de la Demanda.2 En la misma se planteó que, conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, 10.2 (5), procedía la desestimación de demanda, ya que el recurrido no expuso una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Además, arguyó que el cumplimiento de lo exigido por el recurrido resultaría en la violación de los siguientes estatutos: (1) el Artículo 4 de la Ley Núm. 184 del 17 de agosto de 2012, conocida como la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”

(Ley de Mediación Compulsoria) y (2) el estatuto federal Equal Credit Opportunity Act (ECOA), 15 U.S.C. § 1691 et seq.

Por su parte, el 2 de enero de 2014 el recurrido presentó la correspondiente oposición a la solitud de desestimación.3

En síntesis, adujo que el préstamo suscrito por los recurrentes, objeto de la demanda, es comercial y que, por lo tanto, no le aplica la Ley de Mediación Compulsoria ni el ECOA. Así las cosas, el 14 de febrero de 2014, notificada el 19 del mismo mes y año, el TPI dictó la Resolución objeto de revisión.4 Mediante la misma, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación de la Demanda presentada por los peticionarios, debido a los fundamentos de derecho que expuso el recurrido en la mencionada oposición.

Inconforme, el 20 de marzo de 2014 los peticionarios comparecieron ante este tribunal e hicieron el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de San Juan al dictar Resolución y declarar No Ha Lugar la “Moción Solicitando Desestimación de la Demanda” al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, al no considerar los planteamientos: (i) Incumplimiento con la Ley Núm. 184 “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda [Principal]”, y (ii) Estatuto Federal ECOA.

Examinado los hechos de este caso y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por generalmente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f)...

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