Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400422
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014

LEXTA20140428-008 Pueblo de PR v. Granado Villafañe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
KEVIN GRANADO VILLAFAÑE
Peticionario
KLCE201400422
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Crim. Núm. J SC2013G0400-401

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2014.

Comparece el señor Kevin Granado Villafañe (señor Granado Villafañe o el peticionario) y solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) en el caso Crim. Núm.

JSC2013G0400-401 por dos cargos de infracción al Artículo 411 (A) de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A.

sec. 2411A. Mediante la referida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Supresión de Evidencia interpuesta por la defensa del peticionario al amparo de la Regla 233 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

234(a).

Por los fundamentos que pasamos a exponer se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Por hechos presuntamente ocurridos el 28 de enero de 2013, contra el peticionario se presentaron dos denuncias por el delito de posesión con intención de distribuir sustancias controladas. Art. 411 (A) de la Ley de Sustancias Controladas, supra.

El 3 de mayo de 2013 se celebró la Vista Preliminar y se emitió Resolución en la que se determinó causa probable para acusar por dos cargos de violación al Artículo 411.A de la Ley de Sustancias Controladas, supra. En dicha Vista Preliminar declaró el agente Edwin Del Valle. El 8 de mayo de 2013 se formularon acusaciones contra el peticionario por posesión de cocaína y heroína con intención de distribución.

El 30 de julio de 2013 el peticionario presentó ante el TPI Moción Solicitando Supresión de Evidencia. Allí alegó que la incautación se realizó sin orden judicial previa y que del testimonio vertido en la vista Preliminar por el Agente Edwin Del Valle Caraballo se desprende que el agente interventor carecía de motivos fundados para detener y registrarlo, y que su testimonio es uno estereotipado. Argumentó además que la evidencia ocupada por la Policía en el presente caso fue producto de un registro ilegal por lo que la misma debe suprimirse.

El 29 de enero de 2014 se celebró la Vista de Supresión de Evidencia. Allí compareció el peticionario representado por la Lcda. Jessica Meléndez Dedos (Sociedad para Asistencia Legal) y el Ministerio Público estuvo representado por la Fiscal Ada Torres. El Ministerio Público presentó como testigo al Agente Edwin Del Valle. En esencia, éste declaró que el 28 de enero de 2013 mientras realizaba un patrullaje preventivo junto al Agente José Pérez en el Barrio Vallas Torres en Ponce, observó al peticionario quien en su mano izquierda tenía una bolsa plástica transparente que a su vez contenía varias bolsitas transparentes a colores. Declaró además, que también observó a otro individuo que se dirigía con dinero en mano hacia el peticionario y que cuando se percataron de la presencia de la patrulla el peticionario lanzó la bolsa transparente hacia el patio de la residencia que estaba detrás. Finalmente el agente Del Valle declaró que fue por ello que lo registró y puso bajo arresto.

Al ser contrainterrogado por la defensa el agente Del Valle declaró que observó al peticionario en medio de una transacción de sustancias controladas a una distancia de cincuenta pies.

Sin embargo, durante la Vista de Supresión de Evidencia la defensa del peticionario confrontó al testigo con su testimonio en la Vista Preliminar en la que éste declaró que observó al señor Granado Villafañe a una distancia de ochenta y siete (87) pies.

Sometido el asunto sobre la supresión de evidencia, el 29 de enero de 2014 el TPI emitió Resolución en la que determinó denegar la solicitud de la defensa. Concluyó el tribunal que el testimonio del agente Del Valle no era uno estereotipado y que éste tenía motivos fundados para arrestar sin orden previa. Así, el TPI entendió que se produjeron las circunstancias que justificaban la aplicación de la doctrina de acto ilegal a plena vista y validó el arresto y registro del peticionario realizado por el Agente Del Valle.

Inconforme, el señor Granado Villafañe acude ante nos y señala como único error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA, TODA VEZ QUE LA PRUEBA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL TESTIMONIO ESTEREOTIPADO DEL AGENTE DE LA POLICÍA SOBRE EVIDENCIA ABANDONADA AL SUELO, NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD E INVALIDEZ QUE ACOMPAÑA A UN REGISTRO E INCAUTACIÓN SIN PREVIO MANDAMIENTO JUDICIAL.

Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante nos el 4 de abril de 2014, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, por lo que resolvemos con el beneficio de su comparecencia. Escuchamos además, el disco compacto (CD) que contiene la grabación de la Vista de Supresión de Evidencia celebrada en el TPI el 29 de enero de 2014, así como examinamos los autos originales.

II.

-A-

El auto de certiorari, es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de Derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este recurso procede para revisar tanto errores de Derecho procesal como sustantivo. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). El recurso e certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R.

4 (1948).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 40, promulgado el 20 de julio de 2004, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso. La referida Regla dispone lo siguiente:

Regla 40 – Criterios para la expedición del auto de certiorari

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR