Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201300684

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300684
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014

LEXTA20140429-017 Freytes Cobian v. Municipio de Toa Baja

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

Ex PM, Ana L. Freytes Cobián #916
Recurrente
v
Municipio de Toa Baja
Recurrida
KLRA201300684
CONSOLIDADO CON
KLRA201300693
Querella Núm.: 11-PM-157 Sobre: Destitución
EX PM, Melvin A. Rosario Romero #765
Recurrente
v
Municipio de Toa Baja
Recurrido
Querella Núm.: 11-PM-161 Sobre: Destitución
Ex Tnte. Mun. Juan Rosario Cruz #6-682
recurrente
v
Municipio de Toa Baja
Recurrido
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación y Procesamiento y Apelación Querella Núm.: 12-PM-34 Sobre: Destitución

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Lebrón y la Juez Brignoni Mártir.1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2014.

El 21 de agosto de 2013, este Tribunal, mediante Resolución, ordenó la consolidación de los casos de epígrafe por tratarse de apelaciones en torno a la misma resolución administrativa. Dicho dictamen fue emitido el 1 de mayo de 2013, notificado a las partes por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) el 6 de junio de 2013 en los casos EX PM Ana L. Freytes v. Municipio de Toa Baja, Caso Núm. 11-PM-157, EX PM Melvin A. Rosario Romero v. Municipio de Toa Baja, Caso Núm. 11-PM-161 y EX. TNTE Juan Rosario Cruz v. Municipio de Toa Baja, Caso Núm. 12-PM-34. En dicha Resolución, la CIPA declaró Ha Lugar las apelaciones presentadas por los Apelantes, aquí Recurridos y se revocaron las medidas de destitución impuestas en sus contras, por el señor Alcalde del Municipio de Toa Baja, Honorable Aníbal Vega Borges.

Luego de considerar los argumentos de las partes, los alegatos en oposición y las transcripciones de la vista ante la CIPA, se confirma la determinación de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA).

I.

Los hechos que dan origen al caso ante nuestra consideración se remontan al 31 de diciembre de 2011 cuando, luego de que se suscitara una discusión entre el Teniente Juan Rosario Cruz y el Alcalde del Municipio de Toa Baja, Honorable Aníbal Vega Borges (el Alcalde), los policías municipales Ana Freytes Cobián (Freytes Cobián) y Melvin Rosario Romero (hijo de Juan Rosario Cruz, en adelante Rosario Romero) entregaron voluntariamente sus armas de reglamento.

Luego de celebrada la correspondiente Vista Administrativa, el 27 de mayo de 2011 el Municipio le notificó a los Recurridos, mediante comunicaciones independientes, las destituciones en sus puestos por faltas graves al Reglamento de la Policía Municipal de Toa Baja.

Inconformes con dicha determinación, el 2 de junio de 2011, Freytes Cobián radicó una Apelación ante la CIPA. Por su parte, el 23 de junio de 2011, Rosario Romero radicó senda Apelación cuestionando la validez de la medida disciplinaria impuesta en su contra. Luego de extensos incidentes procesales, la CIPA ordenó la consolidación de los casos de los Recurridos y señaló vista en su fondo para el 31 de enero de 2013.

Luego de celebrada la vista y aquilatada toda la prueba, el 1 de mayo de 2013 la CIPA emitió una Resolución con las siguientes Declaraciones de Hechos Probados:

  1. 11-PM-157; Ex PM, Ana Freytes Cobián v. Municipio de Toa Baja

    1. La entonces PM Ana Freytes Cobián Núm. #916 tomó servicio el día 31 de diciembre de 2010 a las 12 del mediodía.

    2. Ese día la apelante hizo entrega de su arma de reglamento a eso de las 5:00 pm.

    3. Durante la vista del caso no se informó por qué la apelante Freytes entregó su arma de reglamento.

    4. La apelante continuó laborando hasta que rindió su turno a las 8:00 pm.

  2. 11-PM-161; Ex PM, Melvin A. Rosario Romero v. Municipio de Toa Baja

    1. El entonces PM Melvin Rosario Romero, ocupaba el puesto de policía municipal.

    2. El día 31 de diciembre de 2010, laboró en el turno de 12 de mediodía a 8:00 pm.

    3. El apelante se sintió mal físicamente y rindió servicio a las 6:45 pm. Antes de rendir servicio entregó el arma de reglamento.

    4. Como consecuencia de ello llegó a las 7:07 pm al Dorado Community Health en el pueblo de Dorado, donde fue atendido por dolor de cabeza, dolor en el cuerpo y vómitos.

    5. De la prueba no surge que el apelante se le entregó copia del reglamento de la Policía Municipal de Toa Baja.

  3. 12-PM-34; Ex.

    Tnte. Mun. Juan Rosario Cruz v. Municipio de Toa Baja

    1. El entonces teniente Juan Rosario Cruz laboró el día 31 de diciembre de 2013.

    2. A eso de las 3:00 pm, el alcalde reunió a todos los policías municipales en La Avenida Los Dominicos, al lado de la Panadería Aquino.

    3. El propósito, entre otros, era el de entregarle los cheques correspondientes a las horas extras trabajadas durante el mes de diciembre.

    4. Varios policías municipales y supervisores no estuvieron de acuerdo con la cantidad pagada ya que entendía no cubrían todas las horas trabajadas durante ese mes.

    5. El alcalde se comunicó con el Área de Finanzas del Municipio para conocer qué pasaba. La directora de Finanzas le informó que la Directora de Recursos Humanos fue la que trabajó el desglose de dichas horas. El alcalde se comprometió a que se pagarían las horas extras que faltaban.

    6. El Tnte. Juan Rosario reclamó al alcalde sobre horas extras que no le pagaron a los supervisores. El alcalde le dijo al Tnte. Rosario: “Si a usted no le gusta, renuncie.” Inmediatamente dio instrucciones al Sub-Comisionado de la Policía Municipal, señor Ángel Santiago Guzmán, para que lo desarmara. El apelante entregó el arma según lo ordenó el alcalde. El señor Santiago Guzmán tomó el arma entregada por el Tnte. Rosario Cruz y procedió a entregar el arma de reglamento del teniente al Sgto.

    Rondón.

    De conformidad con dicha determinación de hechos probados, la CIPA declaró Ha Lugar las apelaciones de los Recurridos y revocó las medidas de destitución impuestas en contra de éstos. El 25 de junio de 2013, el Municipio solicitó oportunamente Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución el 28 de junio de 2013, notificada el 11 de julio de 2013.

    Insatisfecho con dicha determinación, el Municipio presentó ante nos dos (2) Recursos de Revisión, KLRA201300684 y KLRA201300693. Consiguientemente, por existir hechos y planteamientos de derecho comunes entre ellos, el 21 de agosto de 2013, se ordenó la consolidación de los recursos. Los señalamientos de error traídos a nuestra atención son los siguientes:

    Señalamiento de error del caso KLRA201300693:

    Erró la CIPA en su apreciación de la prueba y, por consiguiente, al emitir una Resolución revocando la destitución del Recurrido, basado en conclusiones de hecho y de derecho que no se ajustan a la prueba presentada.

    Señalamiento de error del caso KLRA201300684:

    Erró la CIPA en su apreciación de la prueba, y por consiguiente al emitir una Resolución revocando la destitución del Recurrido, basado en la admisión errada de un video presentado por la Parte Recurrida, que constituye claramente prueba de referencia.

    Con el beneficio de la lectura de la transcripción de la vista administrativa celebrada ante la CIPA, así como de los alegatos de cada una de las partes, estamos en posición de resolver.

    II.

    a. Revisiones administrativas

    La sección 4.5 de la Ley Núm. 170 - 1988, 3 L.P.R.A sec. 2175, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, dispone que:

    El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las determinaciones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

    El propósito primordial de la revisión judicial consiste en demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que éstas ejecuten sus funciones de acuerdo con la ley. L.P.C.

    & D., Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, 149 D.P.R. 869 (1999). Es norma firmemente establecida en el ámbito administrativo que los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las decisiones que dictan las agencias, toda vez que éstas cuentan con conocimiento...

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